REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000036

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana DELIA JOSEFINA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.160.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano RICARDO ELOY BRIÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.060.321.
Motivo: Amparo Constitucional.

I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Marzo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito querellar, el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana DELIA JOSEFINA ARAQUE, interpuso la presente acción de amparo constitucional, a fin de que se restituyera el uso de un anexo de la casa ubicado en la Avenida Sanz, Calle Terepaima, Urbanización El Marques, Quinta La Briñera, Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que el ciudadano RICARDO ELOY BRIÑEZ ZAMBRANO, en su condición de propietario, procedió a sacar todas sus pertenencias, obligándola a desocupar el inmueble a través de acciones violentas, agresiones verbales y amenazas, ya que el inmueble debía ser entregado a los nuevos propietarios.
Que en virtud de la acción arbitraria y temeraria realizada, es violatoria de preceptos constitucionales, tales como los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida y se le restituyeran los bienes muebles y enseres que se encontraban dentro del inmueble.
En fecha 12 de marzo de 2013, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta del presunto agraviante, ciudadano RICARDO ELOY BRIÑEZ ZAMBRANO, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional, y una vez constará en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 14 de Marzo de 2013, compareció la ciudadana presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado y consignó los fotostatos requeridos en la admisión de la acción, siendo librado en fecha 18 de Marzo de 2013, boleta de notificación RICARDO ELOY BRIÑEZ ZAMBRANO y oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Cursa al folio 22 del expediente diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha 09 de Abril de 2013, dejando constancia que fue atendido por el ciudadano Chunnuo Chin, quien le informó que la persona requerida tenía 2 meses en la isla de Margarita y que era el nuevo propietario del inmueble.
En fecha 12 de abril de 2013, fue consignada la notificación del Ministerio Público debidamente firmado el oficio y recibido con sello húmedo.
En fecha 30 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Circuito dejó constancia nuevamente, previó desglose de la boleta de notificación librada, que se dirigió a la dirección indicada y no fue atendido por persona alguna por lo que consignó la boleta de notificación por resultar infructuosa la misma.
En fecha 04 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 01-DCCA-F88º-0090-2014, proveniente de la Fiscalía Octogésima Octava con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y solicitó se declarara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, por inactividad procesal por más de seis (06) meses.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 23 de Septiembre de 2013, fecha en que el Tribunal dio entrada al asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del receso judicial hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadana DELIA JOSEFINA ARAQUE (identificado en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11: 26 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-O-2013-000036
JCVR/DPB/ Iriana.-