REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000327
PARTE ACTORA: BOLÍVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatuario en diferentes oportunidades, siendo la última la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre del 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.984.-
PARTE DEMANDADA: TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERÍA TAICA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 8-A-Sgdo., y cuya última acta fue registrada ante la citada oficina de registro en fecha 14 de Agosto del 2007 bajo el Nº 55, Tomo 164-A-Sgdo., con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-31480742-0; el ciudadano JUAN JOSÉ CÁNDIDO TRUJILLON BOLAÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.031.124 y la ciudadana JOSEFA ANGUREL DE TRUJILLO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.387.878.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Septiembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL GÁMEZ BULOZ, identificado anteriormente, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil TRUJILLO Y ASOCIADOS INGENIERÍA TAICA, C.A., al ciudadano JUAN JOSÉ CÁNDIDO TRUJILLO BOLAÑO y a la ciudadana JOSEFA ANGUREL DE TRUJILLO, antes identificados, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 29 de Septiembre de 2009, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.-
Posteriormente, en fecha 20 de Octubre de 2009 se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
Finalmente, en fecha 2 de Mayo de 2011, se libró oficio a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de se remitieran a este Juzgado las resultas de las compulsas de citación libradas, en virtud de no constar en autos el pronunciamiento de alguacilazgo.-
-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 15 de Abril de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha hasta pasado un año, es por lo que este tribunal, de oficio, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2009-000327
CARR/LERR/kdm