REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-X-2013-000035
Vista la diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano ANIBAL MONTENEGRO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.657, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas la disposición del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil., señala:
….. “Si la demanda estuviere fundada en el instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagare, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociable, el Juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”……..
En base a la citada norma, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la presente demanda se encuentra fundamentada en un Instrumento Público y siendo que encuadra en la normativa legal supra trascrita es por lo que este Tribunal dando estricto cumplimiento a dicha norma, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por UN TERRENO Y LAS EDIFICACIONES sobre el construidas, situado en la Calle Los Caobos, Esquina Calle Aragua, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas (hoy Municipio Autónomo Lagunillas) del estado Zulia, que mide por su lado NORTE: noventa y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (99,55 mts.) y linda con la calle Aragua; por el lado SUR: sesenta y cinco metros con treinta centímetros (65,30 mts) y linda con propiedad que es o fue del Consejo Municipal del Distrito Bolívar; por el lado ESTE: sesenta y tres metros con diez centímetros y linda con la Calle Los Caobos; y por el lado OESTE: cincuenta y nueve metros (59 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Carlina Mora y Elvira Rodríguez, con una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS (4.721 mts.2). Las edificaciones y mejoras construidas sobre el terreno antes identificado, se identifican asi: Construcciones de paredes de bloques de concreto en todo el perímetro del terreno, incluyendo fundaciones, machones y vigas; cerca con malla de ciclón de 6”; galpón con piso de concreto, estructura, techos y columnasde tubos de 4”, cubierta de láminas de zinc, con un área de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (575 mts.2); local para oficina y depósitos, de paredes de bloques frisados, pisos de cemento, ventanas de aluminio y vidrio, puertas de madera, con un área de doscientos diez metros cuadrados (210 mts.2); casetas sanitarias con sus respectivas instalaciones sanitarias para el personal de patio, instalaciones eléctricas en las oficinas, depósito y galpón.
El mencionado inmueble pertenece a la co-demandada, sociedad mercantil SAMPIERI Y FORTUNATO, SOCIEDAD ANÓNIMA (SANFOR, S.A.), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 7 de septiembre del año 1992, bajo el Nro. 35, Protocolo Primero, Tomo 4.-
Particípese lo conducente mediante Oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. Cúmplase. Líbrese Oficio.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha se libró oficio No. 2014-0300.-
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 2:02 PM
Asistente que realizo la actuación: ga