REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000197

PARTE ACTORA: OSWALDO GUTIERREZ LOMBAU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.562.867.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.590.-
PARTE DEMANDADA: T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con Registro de identificación Fiscal Nº J-30022035.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: EXTINCIÓN.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2010 por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, actuando en su carácter de endosataria al cobro en procuración del ciudadano OSWALDO GUTIERREZ LOMBAU, contra la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A., por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, siendo asignado el conocimiento del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2010 el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada, a los fines de verificar el carácter de las personas naturales que la representan, y sobre las cuales recaerán las intimaciones.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte actora cumplió con lo anteriormente ordenado.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, apelación que fue negada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, y ordenándose la remisión del expediente al Tribunal declarado competente.

En fecha 4 de abril de 2011 se libró oficio Nº 397, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir el expediente para su posterior distribución.

En fecha 29 de abril de 2011 se dio por recibido el anterior oficio, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II


De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 29 de Abril de 2011, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin “

Con base al anterior criterio jurisprudencial, este Juzgador considera que en la presente causa se evidencia fehacientemente la falta de interés por parte del solicitante, en vista de que desde el año 2011, no se le da ningún impulso procesal al presente procedimiento, por lo que en consecuencia se declara el ABANDONO DE TRÁMITE por pérdida de interés. Así se decide.-


III


Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DE TRÁMITE por perdida de interés, en la demanda que interpuso el ciudadano OSWALDO GUTIERREZ LOMBAU contra T.J. MERCADEO DIRECTO, C.A.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-M-2011-000197
CARR/LER/Karla