REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-F-2010-000055
PARTE ACTORA: ciudadano JESUS EVELIO USECHE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.482.221.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARIO HERNÁNDEZ CORONADO y JOSÉ RAMÍREZ GRANADOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.212 y 18.212, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.931.496.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA KILCI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.198.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-F-2010-000055.
-I-
Se inició el presente proceso por libelo de demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JESUS EVELIO USECHE BAUTISTA, mediante representación judicial, en contra de la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Refiere la representación judicial de la parte actora, que su representado en fecha 14 de agosto de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, antes identificada, por ante la Junta Parroquial Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio consignada en autos.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijas de nombres PATRICIA DEL CARMEN USECHE VECERRA, nacida el 16 de febrero de 1977, DIANA ALEJANDRA USECHE VECERRA, nacida el 17 de febrero de 1983 y MIRYAM PAOLA USECHE BECERRA, nacida el 26 de enero de 1985, todas mayores de edad, según se desprende de partidas de nacimientos consignadas en autos.
Que en los años siguientes a la unión matrimonial, vivieron felices en un ambiente totalmente armónico, su mandante y su cónyuge, pero que en los últimos años la esposa, sin motivo alguno comenzó a cambiar su actitud, mostrándose fría y distante, sin manifestar muestra alguna de cariño, dejando de atender la casa y desatendiendo por completo a su mandante.
Que tal situación de abandono que la cónyuge venía manifestando, llegó al extremo el día 17 de noviembre de 2003, fecha ésta en la que retiró sus pertenencias personales del domicilio conyugal y se fue del hogar común, situado entonces en el edifico Llaguno, Torre 1, apartamento 1-A7, entre las esquinas de Llaguno a Bolero, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Caracas, conducta de abandono que al momento de interposición de la presente demanda, aun persistía, a pesar de los múltiples intentos de su mandante por hacerla volver al hogar común; y tal sería la situación, que a pesar del tiempo transcurrido, ella misma le habría expresado a vecinos y amigos comunes de la pareja, que no tenía intención alguna de regresar al hogar común que gozaba con su poderdante.
Que en virtud de los hechos expuestos, es por lo que acudió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, a la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, antes identificada, por la disolución del vínculo conyugal que une a su mandante ciudadano JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA, antes identificado, por las circunstancias expresadas en el escrito libelar, fundamentando la misma en acción de Divorcio establecida en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Finalmente, a los efectos de la citación de la parte demandada señaló la dirección en: Local No. 44, Centro Comercial Expomeca, situado en las esquinas de Conde a Carmelitas, Peluquería Jesús, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Caracas.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 19 de marzo de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse logrado la conciliación en el Primer acto, quedarían emplazadas las partes para un Segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no se dio la reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, compareció la abogada YOLANDA KILCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.198, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, antes identificada, y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y dejó constancia igualmente haber quedado impuesta del término establecido para el Primer y Segundo acto conciliatorio, así como la subsecuente contestación de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado por auto de fecha 28 de junio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó constancia de notificación debidamente recibida por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2010, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de su apoderado judicial, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en ese estado el apoderado actor insistió en la demanda de divorcio, incoado en contra de la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL.
En fecha 29 de noviembre de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de su apoderado judicial, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en ese estado el apoderado actor insistió en la demanda de divorcio, incoado en contra de la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL. Seguidamente, el Tribunal emplazó a las partes a comparecer ante la sede del mismo, al Quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de comparecer al acto de contestación de la demanda.
En fecha 6 de diciembre de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de su apoderado judicial, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 1 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada del auto proferido en fecha 8 de febrero de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, este Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 7 de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificada del auto proferido en fecha 7 de abril de 2011.
En fecha 15 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la Testigo ciudadana FANNY LIGIA RAMÍREZ HURTADO, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 83.301.087, se dejó constancia de la evacuación de la misma, quien respondió a las interrogantes formuladas al efecto.
En fecha 5 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de la Testigo ciudadana ELIZABETH PARADA URIBE, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-12.115.300, se dejó constancia de la evacuación de la misma, quien respondió a las interrogantes formuladas al efecto.
En fecha 28 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa, ratificadando dicha solicitud mediante diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 17 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, al abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de enero de 2014, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada, siendo confirmada la misma por diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, consignada por el ciudadano Javier Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dando así cumplimiento a la práctica de la notificación encomendada.
-II-
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder el cual acredita la representación judicial de los abogados MARIO HERNÁNDEZ CORONADO y JOSÉ RAMÍREZ GRANADOS, debidamente identificados, instrumento debidamente autenticado en la Notaria Publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 48, en fecha 10 de septiembre de 2009. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los mencionados abogados, tienen la cualidad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Marcadas con letra “B”, copia certificada de acta de matrimonio emitida por la Junta Parroquial Leoncio Martínez, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se desprende de su lectura, que en fecha 14 de agosto de 1975, los ciudadanos JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA y MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.482.221 y V-15.931.496, respectivamente, celebraron Matrimonio Civil.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por la Junta Parroquial Leoncio Martínez, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos; en consecuencia, el citado documento, al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcadas con letras “C”, “D” y “E”, respectivamente, en copias certificadas, Partidas de Nacimientos de las ciudadanas PATRICIA DEL CARMEN USECHE BECERRA, DIANA ALEJANDRA USECHE BECERRA y MIRYAM PAOLA USECHE BECERRA, respectivamente, emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, y por la Oficina Subalterna Del Registro Civil San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente, mediante la cual se desprende de su lectura, que las ciudadanas PATRICIA DEL CARMEN USECHE BECERRA, nació el 16 de febrero de 1977, DIANA ALEJANDRA USECHE BECERRA, nació el 17 de febrero de 1983 y la ciudadana MIRYAM PAOLA USECHE BECERRA, nació en fecha 26 de enero de 1985, todas hijas de los ciudadanos JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA y MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, anteriormente identificados.
En el lapso probatorio:
1.- En cuanto a la prueba promovida en el punto Primero, referente al Mérito Favorable de los Autos que se desprende del presente expediente, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, quien aquí decide observa que si bien es cierto, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Pruebas Testimóniales: En el denominado punto Segundo, referente a las testimoniales de las ciudadanas FANNY LIGIA RAMÍREZ HURTADO, ZORAIDA MARGARITA GIL MATERANO y ELIZABETH PARADA URIBE, de nacionalidad colombiana la primera de las nombradas y venezolanas la segunda y tercera, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.301.087, V-11.202.937 y V-12.115.300, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas FANNY LIGIA RAMÍREZ HURTADO y ELIZABETH PARADA URIBE, no constando en autos la evacuación testimonial de la ciudadana ZORAIDA MARGARITA GIL MATERANO, de los cuales en sus declaraciones se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA y MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, suficientemente identificados en autos, así como la conducta asumida por la cónyuge demandada en la presente causa, en referencia a la relación de ésta con su esposo, haciendo presumir la figura del abandono del hogar conyugal.
De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es de observar que la cónyuge demandada, debidamente citada por medio de su representación judicial, no acudió a los respectivos actos de conciliación, y si bien es cierto, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, inserta en autos al folio catorce (14), la misma quedó impuesta del término establecido para el primer y segundo acto conciliatorio y la subsiguiente contestación de la demanda, no se evidencia que lo haya hecho, ni consignado dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la parte demandada, que puedan ser valoradas por este Sentenciador, Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Analizadas como han sido las pruebas de autos, y bajo los argumento de hecho y de derecho, este Tribunal pasa de seguidas a establecer, la procedencia o no el Divorcio solicitado, en los siguientes términos:
La presente demanda se basa en la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual trata el Abandono Voluntario. Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define lo siguiente: “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio; corroborado esto con las testimoniales de las ciudadanas FANNY LIGIA RAMÍREZ HURTADO y ELIZABETH PARADA URIBE, antes identificadas, en donde a preguntas formuladas, específicamente la Nº 2 y Nº 3, de las evacuaciones realizadas en relación a si sabían y les constaba que la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, el día 17 de noviembre de 2003, abandonó el hogar común que mantenía con su cónyuge, así como las oportunidades en que la referida ciudadana había expresado su decisión de no retornar nunca más al hogar común que mantenía con su cónyuge ciudadano JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA, ambas coincidieron en que efectivamente había abandonado a “JESÚS”, y que la ayudaran a sacar sus pertenencias del hogar común, manifestando igualmente, que no volvería más nunca al mismo.
Bajo tales afirmaciones, se aprecia de la prueba de las testigos examinadas que las mismas concuerdan entre sí, razón por la cual este Juzgador les da el valor de plena prueba tal como quedó confirmado en el lapso de admisión; y confirmada como análisis de las respuestas proporcionadas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, tal como quedó establecido igualmente en su oportunidad procesal, se evidencia que la demandada por medio de su representación judicial, no compareció a ninguno de los dos actos conciliatorios fijados por la normativa legal, resultando en consecuencia, que los hechos alegados por el cónyuge demandante logran subsumirse en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado, resultando forzosamente para este Sentenciador declarar a lugar en derecho, la pretensión intentada por el ciudadano JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA, tal como quedará así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.482.221, en contra de la ciudadana MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.931.496, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia al punto anterior, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JESÚS EVELIO USECHE BAUTISTA y MIRYAM VICTORIA BECERRA CARVAJAL, antes identificados, el cual fue contraído por ante la Junta Parroquial Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de abril de 1975, según consta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Oficina, correspondiente al año 1975.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-F-2010-000055
CARR/LERR/cj
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