REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000339
PARTE ACTORA: RAFAEL MENDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.594.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAHIR CARBEGOLYS GALINDEZ CAMACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.376.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE CANELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-14.398.910.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2013, por el ciudadano Rafael Méndez Castillo, debidamente asistido por la abogada Nahir Galíndez, mediante el cual demanda en divorcio a la ciudadana María José Canela González, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado, a los cuarenta y cinco (45) días de la constancia en autos de la citación del demandado, más cuatro días que se le concedieron como término de la distancia, para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio. En esa misma oportunidad se instó a la parte actora a que consigne los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta y compulsa.
En fecha 23 de abril de 2013 la parte actora confirió poder apud acta a la abogada Nahir Galíndez.
En fecha 23 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, así como la compulsa de citación. Igualmente solicitó se comisione al Juzgado correspondiente para la citación de la demandada y que se le designe como correo especial.
En fecha 30 de abril de 2013 este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación de la parte demandada. Así mismo, se designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 22 de mayo de 2013 este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación practicada debidamente por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28 de mayo de 2013 el Alguacil José Centeno, consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 10 de julio de 2013 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de la representación del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2013, compareció la abogada Graciela Aguilar, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia expuso que esa Representación Fiscal se mantendría atenta a la prosecución del proceso.
En fecha 26 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad legal para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Finalmente, la parte actora insistió en la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha 08 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 28 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 1 de noviembre de 2013, la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de que en ese mismo día se agregó a los autos dicho escrito.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de noviembre de 2013 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de la ciudadana CARLOTA ISABEL CENTENO HUERTA. Y en fecha 20 de noviembre de 2013 tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos YANNY JOSE CORONEL CARRILLO y ELEAZAR ANTONIO MANOSALVA PEREZ
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 se acordó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas promovido por la representación de la parte actora. Las resultas de dicha prueba de informes fueron recibidas en fecha 9 de enero de 2014, mediante oficio Nº 138801, de fecha 9 de diciembre de 2013, proveniente de la Dirección nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal pasa a analizar las actas que componen el presente expediente.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 23 de enero de 2013 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.398.910, domiciliada en la actualidad en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignó anexo al libelo de demanda.
• Que el demandante es Oficial Activo del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, con el rango de Capitán, desde el día 05 de julio de 2009 hasta la actualidad, con domicilio y residencia fijado en El Valle, Avenida Páez, casa Nº 1, Escuela de Equitación del Ejército “Negro Primero”, Fuerte Tiuna, y que se trata de una vivienda de guarnición que le fue asignada.
• Que después de celebrado el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la vivienda antes mencionada, ya que hacerlo en otro lugar era inconveniente toda vez que mediante Resolución Nº 021053, de fecha 05 de enero de 2012 se acordó su traslado para realizar el curso de Técnico Superior en Equitación, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 1 de febrero de 2013, el fue impartido en la Escuela del Ejercito Ecuatoriano.
• Que en fecha 28 de enero de 2012 se trasladó a la República del Ecuador, y en fecha 30 de enero de 2012 arrendó en la ciudad de Quito, Ecuador, una vivienda para que sirviera de domicilio conyugal, con la finalidad de que su cónyuge se trasladara también al mencionado país, pero la cónyuge se negó a vivir con él, y solo fue a visitarlo por un lapso de diez días, lo cual ocurrió en el mes de mayo de 2012, ausentándose hasta la presente fecha sin causa justificada.
• Que regresó a Venezuela el 7 de marzo de 2013, y actualmente vive solo en el domicilio conyugal.
• Que no encuentra justificación alguna a la conducta de su cónyuge, y que siempre cumplió con las obligaciones de convivencia, de guardarle fidelidad y socorrerla.
• Que no fueron adquiridos bienes, y que en consecuencia, no existe comunidad que pueda ser objeto de partición ni liquidación.
• Que con fundamento en los hechos y en la norma de derecho anteriormente mencionada, es por lo que demanda a la ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ, y en consecuencia solicite que se declare con lugar la demanda, en virtud del abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia se declare extinguido el vínculo matrimonial.
Así las cosas, hay que señalar que la parte demandada, aún cuando fue debidamente citada en fecha 7 de mayo de 2013, no acudió a los actos conciliatorios ni contestó la demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de las partes de fecha 23 de enero de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra distinguida con el Nº 7 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 2012. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, para acreditar la existencia de la relación conyugal. Así se declara.
2. Copia simple de la Resolución Nº 021053, de fecha 05 de enero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por medio de la cual se designó en Misión de Estudio al demandante, para realizar el “Curso Técnico Superior en Equitación”, en la República del Ecuador, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2013. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, para acreditar que el demandante realizó un curso de índole laboral durante el período antes señalado en la ciudad de Quito, Ecuador. Así se declara.
3. Copia simple del denominado contrato de arriendo celebrado entre los ciudadanos HECDYS ROXANA PINTO ALFONZO y RAFAEL MENDEZ CASTILLO, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Quito, Ecuador, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 31 de enero de 2013. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano RAFAEL MENDEZ CASTILLO, alquiló un inmueble en la ciudad de Quito, Ecuador para establecer el domicilio conyugal, en virtud de que se encontraba laborando en dicha ciudad. Así se declara.
- Pruebas promovidas dentro del lapso probatorio.
4. Constancia expedida en fecha 14 de octubre de 2013 por la Dirección de Personal de la Escuela de Equitación Negro Primero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por medio de la cual se hace constar que el demandante se encuentra destacado en dicho instituto educativo desde el mes de septiembre de 2009 hasta la presente fecha, ocupando el cargo de Comandante del Escuadrón de Apoyo y Servicio, y así mismo que le fue asignada una vivienda para su uso familiar dentro de las instalaciones de la escuela. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, para acreditar los hechos antes señalados. Así se declara.
5. Testimonial de la ciudadana CARLOTA ISABEL CENTENO HUERTA, la cual fue evacuada en fecha 19 de noviembre de 2013, quien a las preguntas de la promovente respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio el 23 de enero de 2012; que el ciudadano RAFAEL MENDEZ fue trasladado a la República del Ecuador el día 28 de enero de 2012 a realizar estudios de técnico superior en equitación por disposición del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; y que en virtud de ello dicho ciudadano arrendó un apartamento en la ciudad de Quito, Ecuador para que sirviera como domicilio conyugal durante la estadía en dicho país; que durante su permanencia en la República del Ecuador nunca vio a la ciudadana MARIA JOSE CANELA; y que cuando el ciudadano RAFAEL MENDEZ regresó de Ecuador no convivió con la demandada. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto la testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.
6. Testimonial de la ciudadana CAREN MARIALUISA CARABAÑO HERRERA. En relación con dicha testimonial, se evidencia que en fecha 19 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual tenía lugar el acto de declaración de dicha ciudadana, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Así se declara.
7. Testimonial del ciudadano YANNY JOSE CORONEL CARRILLO, la cual fue evacuada en fecha 20 de noviembre de 2013, quien a las preguntas de la promovente respondió que conoce solo al ciudadano RAFAEL MENDEZ CASTILLO, más no a la ciudadana MARIA JOSE CANELA; que sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23 de enero de 2012; que el ciudadano RAFAEL MENDEZ está destacado en la escuela de equitación Negro Primero, que a dicho ciudadano le fue asignada una vivienda de guarnición tipo familiar dentro de las instalaciones de la escuela de equitación; que sabe y le consta que dicho ciudadano fue trasladado a la República del Ecuador en fecha 28 de enero de 2012, a realizar estudios de técnico superior en equitación, por disposición del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; que desde que el demandante se fue a Ecuador esa casa siempre se mantuvo sola; que los cónyuges nunca convivieron en dicho inmueble; que durante la realización de eventos sociales, tales como competencias de equitación, el ciudadano RAFAEL MENDEZ siempre acudió solo; que en fecha 30 de junio de 2013 el ciudadano antes señalado entregó la casa en virtud de que la demandada no cumplió con las obligaciones impuestas por el matrimonio, y que todo lo que dijo le consta por cuanto esta destacado en la misma escuela de equitación. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.
8. Testimonial del ciudadano ELEAZAR ANTONIO MANOSALVA PEREZ, la cual fue evacuada en fecha 20 de noviembre de 2013, quien a las preguntas de la promovente respondió que conoce solo al ciudadano RAFAEL MENDEZ CASTILLO, más no a la ciudadana MARIA JOSE CANELA; que sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23 de enero de 2012; que el ciudadano RAFAEL MENDEZ está destacado en la escuela de equitación Negro Primero, que a dicho ciudadano le fue asignada una vivienda de guarnición tipo familiar dentro de las instalaciones de la escuela de equitación; que sabe y le consta que dicho ciudadano fue trasladado a la República del Ecuador en fecha 28 de enero de 2012, a realizar estudios de técnico superior en equitación, por disposición del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; que desde que el demandante se fue a Ecuador esa casa siempre se mantuvo sola; que los cónyuges nunca convivieron en dicho inmueble; que durante la realización de eventos sociales, tales como competencias de equitación, el ciudadano RAFAEL MENDEZ siempre acudió solo; que en fecha 30 de junio de 2013 el ciudadano antes señalado entregó la casa en virtud de que la demandada no cumplió con las obligaciones impuestas por el matrimonio, y que todo lo que dijo le consta por cuanto esta destacado en la misma escuela de equitación. Con respecto a dicha testimonial este Sentenciador la aprecia por cuanto el testigo fue conteste y no incurrió en contradicción. Así se declara.
9. Prueba de informes a ser rendidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que se sirviera remitir el movimiento migratorio de los ciudadanos RAFAEL MENDEZ CASTILLO y MARIA JOSE CANELA GONZALEZ. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma fue debidamente evacuada, siendo recibidas las resultas en fecha 9 de enero de 2014, y puede desprenderse que el ciudadano RAFAEL MENDEZ CASTILLO salió del país en fecha 28 de enero de 2012 y regresó el día 07 de marzo de 2013, mientras que su cónyuge salió del país en fecha 22 de mayo de 2012 y regresó al país en fecha 05 de junio de 2012. En consecuencia, se aprecian dichas resultas a los fines de la decisión, para acreditar que dichos ciudadanos no convivieron juntos durante un largo período de tiempo. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causales de divorcio los supuestos de hecho abstractamente consagrados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber, el abandono voluntario de sus deberes conyugales. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: el adulterio 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Con respecto a la causal en la que el actor fundamenta su demanda, a saber, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la pretensión de divorcio, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, planteada en la demanda originaria incoada por el ciudadano RAFAEL MENDEZ CASTILLO en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ.
En ese sentido, la parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“(...)
En ese sentido mi cónyuge y yo, una vez celebrado nuestro matrimonio establecimos, tal como previamente lo habíamos acordado nuestro DOMICILIO CONYUGAL en la vivienda de guarnición que me fue asignada, antes indicada situada en Fuerte Tiuna en esta ciudad de Caracas, ya que hacerlo en otro lugar era inconveniente toda vez que el Componente Ejercito me había comunicado mediante Resolución Nº 021053, de fecha 05 de Enero de 2012, el cual anexo marcado “B”, mi traslado para realizar el curso de Técnico Superior en Equitación, desde el 01 de Febrero de 2012 hasta el 01 de febrero de 2013, el cual tenía una duración de doce (12) meses, el curso fue impartido en la Escuela del Ejército Ecuatoriano, en la Calle General Henríquez Fuerte San Jorge Sangolqui- Provincia de Pichincha-Ecuador.
A tales efectos, el traslado para el referido país de Ecuador, lo realicé en fecha 28 de Enero del 2012 y en fecha 30 de Enero de 2012, arrendé en la ciudad de Quito-Ecuador, una vivienda en la Calle Suiza con Checoslovaquia, Edificio Rembrant, Piso 05 – Apartamento 503, Teléfono Nº 005932331610, para que sirviera de domicilio conyugal y común de mi cónyuge se trasladara al igual que yo, a la República de Ecuador, a cumplir con las obligaciones que impone al matrimonio nuestro Código Civil Vigente, establecidas en los Artículos 137 y 139, siendo que la referida ciudadana se negó a vivir conmigo en Quito-Ecuador y solo fue a visitarme allá por un lapso de diez (10) días, en el mes de Mayo de 2012, ausentándose totalmente hasta la presente fecha, sin causa alguna justificada, desapareciendo de mi vida y dejando de cumplir con las obligaciones adquiridas.
(…)
Es el caso ciudadano (a) Juez que, no encuentro justificación alguna a la conducta de mi cónyuge, yo siempre cumplí con mis obligaciones de convivencia, de guardarle fidelidad y socorrerla. En conclusión cumplí con las obligaciones que me impone la moral y legalmente el matrimonio.”
De una simple lectura de la narración contenida en el libelo de la demanda, así como las pruebas revisadas por este Juzgado, específicamente del movimiento migratorio expedido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, puede evidenciarse con meridiana claridad que la parte accionante probó el hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, referente a la causal consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ, ya que ha quedado establecido claramente que los cónyuges habían fijado su domicilio conyugal en la ciudad de Quito, Ecuador; no obstante, la demandada regresó al país y se domicilió en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, lugar donde reside actualmente, hecho con el cual queda suficientemente demostrado el abandono voluntario.
En consecuencia, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar uno de los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el demandante, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de divorcio contenida en la demanda propuesta por el ciudadano RAFAEL MENDEZ CASTILLO en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ, en virtud de que el demandante logró cumplir con la carga procesal de probar los hechos objetivos alegados, que se subsumen dentro de la causal de divorcio tipificada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL MENDEZ CASTILLO, en contra de la ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos RAFAEL MENDEZ CASTILLO, en contra de la ciudadana MARIA JOSE CANELA GONZALEZ, contraído en fecha 23 de enero de 2012, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta Nro. 7 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 2012.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 días del mes de abril de 2014. Años 203º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-000339
CARR/LERR/jc
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