REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8 A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VICTOR ROLANDO MOLINA CALDERON y JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.564.901 y V.-13.871.408, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.987 y 119.914.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANASUNG 2002 DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2002, bajo el No. 60, Tomo 33 A-Cto., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Septiembre de 2004, bajo el N° 20, Tomo 74 A-Cto., en la persona de su representante legal, ciudadano EMILIO BOUSSO FREWA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V.- 6.815.699.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ELIECER PEÑA GRANDA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.362.399, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.130.-
OBJETO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).-
I
Efectuada la transacción entre las partes, en fecha 29 de abril de 2014, cursante a los folios 66 y 69 del presente expediente, es aplicable en este caso lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTICULO 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción, celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción entre las partes el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.-
En tal sentido, establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
ARTÍCULO 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
ARTÍCULO 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción
La transacción es el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte demandada representada por el abogado JOSE ELIECER PEÑA GRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.130 y la parte actora, representada por el abogado JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.914, suscribieron Transacción Judicial, y por cuanto se evidencia, que la misma se encuentra ajustada a derecho, pasa este sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 277: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”
En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que la transacción suscrita por las partes y consignada en autos versa sobre las costas procesales condenadas en el proceso y se desprende de la misma, que la demandada le otorgó al demandante el mas amplio y definitivo finiquito por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, por lo que el demandante expresó que no tiene nada mas que reclamarle a la demandada. Así se establece.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos en ella expuestos y ACUERDA PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-M-2012-000035
CARR/LER/mv
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