REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Expediente: AP11-M-2012-000348.


PARTE ACTORA: La Sociedad Civil BUFETE GIOIA S.C., debidamente inscrito ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 14, del Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.880.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANDRES HERNANDEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.990.528.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.


SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2011, presentado por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.880, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora La Sociedad Civil BUFETE GIOIA S.C., debidamente inscrito ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 29, Tomo 14, del Protocolo Primero, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano JOSE ANDRES HERNANDEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.990.528.-
En fecha 16 de Diciembre de 2011, El Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto Admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, se Intimo al ciudadano JOSE ANDRES HERNANDEZ GODOY.-
En fecha 18 de Enero de 2012, compareció el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos y los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de la parte actora. Asimismo, solicito el resguardo de las cambiales originales y la apertura del cuaderno de medidas -
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto El tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto subsanado el error involuntario cometido por ese despacho y ordeno el resguardos de las cambiales originales.-
En fecha 22 de Febrero de 2012, compareció el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indicó que los fotostatos relativos a la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas se encuentran en la carátula del expediente.-
En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando abrir cuaderno de medidas e instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar los fotostatos del auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2012. En esta misma fecha libraron Boleta de Intimación del ciudadano JOSE ANDRES HERNANDEZ GODOY.-
En fecha 08 de Marzo de 2012, compareció la Abogada BETZABETH MACIAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 130.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se decrete la medida de embargo.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto El tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto instando a la parte a consignar los documentos fundamentales de la pretensión.-
En fecha 13 de Abril de 2012, compareció la Abogada BETZABETH MACIAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 130.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2012.-
En fecha 23 de Abril de 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto El tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando abrir Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha se aperturó el Cuaderno de Medidas.-
En fecha 04 de Mayo de 2012, compareció la Abogada BETZABETH MACIAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 130.757, mediante la cual solicitó se decrete la medida solicitada.-
En fecha 24 de Mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declarándose Incompetente para conocer el presente juicio en razón de la cuantía, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio Nº 12-0314 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 18 de Julio de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dictó auto acordandó oficiar al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva remitir a este Despacho los originales de las Letras de Cambio. En esta misma fecha se libró oficio Nº 1452 al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 22 de Octubre de 2012, compareció el ciudadano RUIZ JOSE, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito, mediante la cual consignó copia del oficio Nº 1452, debidamente firmado y sellado.-
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 12-0515, de fecha 02 de Noviembre de 2012, proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remitieron las Letras de Cambio en originales.-
En fecha 19 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando el resguardo de las Letras de Cambios en originales, en la Caja Fuerte de este Juzgado previa certificación por Secretaria.-

MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”

Es importante destacar que por disposición del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de Noviembre de 2012, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 02 de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO TITULAR

AMCDEM/LM/AKRC.-