REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 155º.

EXPEDIENTE: AH15-F-2003-000014.-


PARTE DEMANDANTE: YELITZA de LOURDES SAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.834.581, representada judicialmente por la Ciudadana MATILDE G. GONZALEZ SALAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.161.-


PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ SAEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.066.181, representado judicialmente por el Ciudadano EDGAR RAFAEL BARON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851.-


MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por Pensión de Alimento, interpuesta por la Ciudadana Yelitza de Lourdes Sáez González, representada judicialmente por la Abogada Matilde G. González Salas, contra el Ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, (todos antes identificados), en fecha 08 de abril de 2003, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, previo sorteo de Ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
En fecha 23 de abril de 2003, compareció la ciudadana Yelitza De Lourdes Sáez González, debidamente asistida por la abogada Matilde González Salas, consignando partida de nacimiento y la constancia de estudios, expedida por la Universidad Central de Venezuela. En esta misma fecha la ciudadana Yelitza De Lourdes Sáez González, otorgó Poder Especial a la abogada Matilde González Salas. -
En fecha 16 de mayo de 2003, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar a derecho, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 26 de mayo de 2003, la secretaria accidental, dejó constancia que se libró compulsa.-
En fecha 17 de julio de 2003, compareció el Ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 21 de julio de 2003, compareció el ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rafael Baron, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.851, dando contestación a la demanda.-
En fecha 04 de agosto de 2003, compareció el ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Baron, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.-
En fecha 07 de agosto de 2003, compareció el ciudadano Alfredo Sáez, debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Baron, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.-
Ahora bien, vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:

La parte actora Yelitza de Lourdes Sáez González, debidamente asistida por la Abogada Matilde G. González Salas, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que es hija del ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte… de la ciudadana María de Lourdes González Segarra… cuya filiación para ambos progenitores se establece en la partida de nacimiento…
Que sus padres vivían en concubinato y decidieron separarse por el bien de la familia…
Que se encuentra estudiando en la facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Central de Venezuela, la carrera de Administración…
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, el legislador previo esta situación cuando el hijo se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial…
Que los estudios no le permiten realizar un trabajo remunerado, para sufragar los gastos de los mismos, además que su madre no puede ayudarla con su educación Universitaria porque no tiene trabajo…
Que su padre cuenta con los recursos suficientes para ayudarla, es por lo que solicita la pensión de alimento...
Que es obvia la necesidad de establecer una, que sea suficiente para abarca los conceptos que integran la pensión de alimento.


Alegatos de la parte demandada:

En su oportunidad legal correspondiente el ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rafael Baron, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que Niega, Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la irresponsabilidad demanda incoada en su contra por parte de su hija ciudadana Yelitza de Lourdes Sáez González.
Que es falso que como padre no ayudara económicamente a su hija quien ya es mayor de edad, porque si lo hace, no como ella exige una suma de dinero, que no alcanza a darle ya que sus posibilidades no son como ella piensa, cree o presume.
Que le da de acuerdo a sus posibilidades.
Que su hija dice que no puede sufragar los gastos de sus estudios.
Que él nunca se ha negado en ayudar a su hija, quien ya tiene 22 años.
Que ella estudia en una Universidad gratuita, estudia una carrera que puede hacerla en la noche y él como pueda ayudarla.
Que él tiene otras obligaciones, su actual esposa esta embarazada a poco de dar a luz.
Que recientemente fue operado y por tal motivo dejó de pasarle de una ayuda.
Que su hija establece que su madre no trabaja, que eso no es su culpa y que debe entender que la ayuda es recíproca.
Que su hija aduce que él posee recursos suficientes para mantenerla en un todo, cosa que no es así.
Que todos esos hechos narrados por parte de su hija no falso.
Que una persona que intenta una acción legal de cualquier naturaleza debe exponer no solo sus alegatos, sino fundamentarlos en la Doctrina Jurídica tanto adjetiva como subjetiva.
Que la parte actora fundamente esta temeraria demanda en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 segundo aparte del Código Civil, que al leer estos artículos se evidencia que no son artículos que versan sobre el fondo de la demanda.
Que la parte actora en su petitorio, solicita o pide se le demande y se establezca una pensión de alimento que cumpla con las necesidades de la ciudadana María de Lourdes González Segarra, siendo esta la mamá de su hija.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de lo alegado por las partes en la fase inicial del proceso, ahora esta Juzgadora planteada así la litis, pasa a valorar las pruebas aportadas a los autos en los siguientes términos.

III
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual hace de seguida:

Pruebas de la Parte Actora:

1. Junto con su escrito libelar:
a. Riela al folio siete (07), Certificación del Acta de Nacimiento Nro. 89, de la Ciudadana Yelitza de Lourdes, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de enero de 1982. Dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido. Del mismo se desprende que la Ciudadana Yelitza de Lourdes, nació en fecha 10 de noviembre de 1981, siendo hija de la Ciudadana María Lourdes González Segarra; y que de nota marginal se desprende que el Ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, reconoció como su hija a Yelitza de Lourdes. Así se establece.-

b. Riela al folio ocho (08), Constancia de Estudio, emitida por la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Control de Estudio, Universidad Central de Venezuela, de fecha 12 marzo de 2013. con dicha documental la parte promovente pretende demostrar que para la fecha en que interpuso la demanda, ésta se encontraba estudiando, lo cual lleva a esta Operadora de Justicia a inferir que no obstante por tratarse de documentos administrativos, los cuales, se asemeja a un documento público y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por ninguno de los medios de impugnación por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedignas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


2. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

Pruebas de la Parte de la parte Demandada:

Estando en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, debidamente asistido por el abogado Edgar Rafael Baron, consignó pruebas en los siguientes términos:

Pruebas Documentales:

Capitulo primero: Rielan desde los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del expediente, constante de diez (10) planillas de deposito Nros. 00000191665121, 00000191665122, 00000169097867, 000000169097866, 000000177528597, 000000169097865, 000000168154508, 000000168154507, 000000168154506 y 000000180776521, del Banco Mercantil, C.A., relacionados a la cuenta Nº: 01050034690034332197, cuyo titular es la ciudadana Sáez Yelitza, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en su oportunidad legal. Adicionalmente, es preciso aclarar que las planillas de depósitos bancarios encuadran en el genero de prueba documental, llamadas tarjas cuya características particular es que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos (02) personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositados en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y la planilla de deposito bancario, por consiguiente no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido y que en su formación solo ha intervenido estas dos personas. Así se establece.-

Capitulo segundo: riela al folio veintiséis (26), marcada con el número “11”, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ALFREDO JOSÉ SÁEZ BRACAMONTE y MIRTHA MARIELA GONZALEZ GAMEZ, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.066.181 y V-6.974.166, respectivamente. De la misma se desprende que contrajeron matrimonio en fecha 26 de junio de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertados, Capital Palo Negro del Estado Aragua, de igual forma se desprende que dicha Acta quedó asentada bajo el Nro. 140. observa quien decide, que la misma es un documento público, ya que el acto fue emanado de un funcionario público que tiene facultad de dar fe pública de las afirmaciones que constan en la prenombrada acta, en consecuencia se valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Capitulo tercero: Rielan a los folios veintisiete (27) al cuarenta (40), enumerados del “12 al 28”, que comprenden pruebas de exámenes, facturas médicas y de medicamentos por gastos efectuados a su esposa que se encontraba embarazada para esa fecha. Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas son documentos privados, emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba de testimonial o en su defecto mediante prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Capitulo cuarto: riela desde los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), enumerados del “29 al 31”, que comprende informe médico, facturas de gastos y reposo médico, Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas son documentos privados, emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba de testimonial o en su defecto mediante prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Capitulo cinco: riela a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cinco (65), enumerados del “32” al “52”, que comprende sus gastos fijos, como son la electricidad, aseo, condominio, estacionamiento y CANTV. En relación a las documentales marcadas con los números “32, 33, 34, 47, 48, 49, 50 y 51” referente a los recibos de servicios Públicos como Electricidad de Caracas, hidrocapital y CANTV, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en su oportunidad legal. Adicionalmente, es preciso aclarar que los documentos públicos administrativo conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto no pueden asimilarse plenamente a los documentos privados. En relación a las documentales marcadas con los números “35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46”, que comprende los recibos Nros 4377, 4392, 4460, 4477, emanados de la Administración del Edificio “Los Próceres”, Residencias Radio Caracas, Entrada Uno, y los recibos Nros 11399, 11719, 12036, 12357, 12967, 13284, 13575 y 13881, los cuales no presentan información alguna de cual es su origen, Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas son documentos privados, emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba de testimonial o en su defecto mediante prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

Capitulo seis: riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), enumerados “53” y “54”, que comprende las planillas por el concepto de sueldo que percibe en el Banco Federal, de manera quincenal. Dichas documentales se desechan por cuanto las mismas son documentos privados, emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante prueba de testimonial o en su defecto mediante prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Capitulo siete: riela a los folios sesenta y ocho (68), balance de sus gastos mensuales, en el cual se evidencia una firma ilegible y el nombre del Ciudadano Alfredo José Sáez Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº 9.066.181. Dichas documentales se desechan por cuanto la misma esta presentada en Papel Domestico, y no dan fe en favor de quien los ha escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil. Así se establece.-

Ahora bien, vencida la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente Expediente se desprende, que no hubo ninguna actuación por parte de la ciudadana YELITZA DE LOURDES SAEZ GONZALEZ, desde el día 23 de abril de 2003, fecha en la cual consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente demandada, hasta la presente fecha y por ende, no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a esta Sentenciadora la pérdida del interés procesal por parte de la parte actora.
Cabe considerar por otro lado, desde que la presente solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTO, fue presentada por la interesada, no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por la persona que actúe como Apoderado Judicial, con el objeto de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de once (11) años, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; lo cual conduce a este Juzgado a hacer referencia a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su encabezado:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”.

En este orden de ideas, el artículo 269 eiusdem, prevé:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de abril de 2014, fecha en que la parte actora consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente demandada, hasta la presente fecha, la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de once (11) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, y así se decide. Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de once (11) años, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por perdida de interés, en la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTO, interpuso la ciudadana YELITZA DE LOURDES SAEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.834.581, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ SAEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.066.181.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° De la Independencia y 155° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LEONARDO MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.


AMCDEM/LM/Yenny.-