REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000160
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, CONVERGENTE NETWORK GLOBAL SERVICES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26, Tomo 727-A-VII en fecha 18 de abril de 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.533 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PEGASO CONSULTING C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2006, bajo el Nro. 3, Tomo 670-A-VII9-B-Sgdo, siendo su última modificación estatutaria en fecha 28 DE AGOSTO DE 2009, bajo el Nro 24, Tomo 86-A-VII legalmente representada por el ciudadano ELIO JOSE COLMENARES VARGAS, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.764.560.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado aun constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Vía Intimatoria)
-I-
Previo cumplimiento de los trámites de distribución, conoce este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue la Sociedad Mercantil, CONVERGENTE NETWORK GLOBAL SERVICES, C. A, contra la sociedad Mercantil PEGASO CONSULTING C.A. todos anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, se admite la demanda y se ordena la intimación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa este Tribunal previamente observa:
La representación judicial de la aparte accionante, inicia su demanda con la señalando que su representada es beneficiaria de dos facturas numeradas 0670 y 0671, ambas de fecha 4 de diciembre de 2013, emitidas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil PEGASO CONSULTING CA, quien las aceptó.
Que el concepto de la emisión de dichos instrumentos es por concepto del pago del sesenta `por ciento (60%) restante a la culminación de la totalidad del tendido de cable UTP CAT a través de tuberías EMT galvanizadas, así como la venta del cable para dichas obras.
Que efectuadas los cobros extrajudiciales sin lograr el pago de las mismas procede a demandar por el procedimiento monitorio contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien así las cosas, el Tribunal examinando los instrumentos constata que el cobro de tales facturas deviene de una relación de prestación de servicio, cuyo contrato suscrito por las partes aquí plenamente identificadas en el texto del presente fallo por este Despacho, fue celebrado en fecha 4 de septiembre de 2013.
-II-
Ahora bien analizadas los instrumentos que acompañan el escrito libelar, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
Se constata que la parte accionante pretende el cobro de facturas que según alegó fueron aceptadas por la parte demandada y cuyo cobro ha sido infructuoso.
Que dichas facturas están causadas por el pago de un saldo deudor por efectuarse obras y ventas del material para hacerlas, según se desprende del contenido de las mismas y por alegato de la accionante.
Ahora bien concluye este sentenciador que dichas facturas están destinadas al cobro de servicios prestado por la accionante a la accionada, no existiendo según se desprende de tales instrumentos actuaciones mercantiles por traslativo de propiedad de mercancías.
En este orden de ideas, respecto a las facturas y su aceptación, el artículo 147 del Código de Comercio señala:
Artículo 147.- “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”

Al respecto Nuestro Máximo Tribunal de la republica en sentenciando. 932, de fecha 12 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz señaló lo siguiente:
“(…) Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen el sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco.
Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción. Dicha norma, contenida en la Sección I “De la Compraventa” inserta en el Título IV “De la Compraventa y de la Cesión de los Derechos” del Libro Primero del Código Comercio, prevé:
“Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a u entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Énfasis de la Sala).
Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocado por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos.
En efecto, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías, en observancia de la ubicación de dicha norma en el contexto del Código de Comercio.

Conforme la sentencia parcialmente transcrita la cual este Juzgador acoge plenamente, se constata que las facturas demandadas no corresponden a un caso de compra y venta de mercancías, A cuya situación le sería aplicable el artículo 147 del Código de Comercio y la correspondiente acción cambiaria, que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos. En efecto, como ya fue referida anteriormente, dicha norma esta referida al supuesto en el cual la operación jurídica relevante es la transferencia del dominio de mercancías al comprador por parte del vendedor, pudiendo exigir aquel de éste la entrega de la factura en que se exprese el recibo del pago de la totalidad o parte del precio exigido como contraprestación. Asimismo, en el aparte único de la citada norma, se prevé la aceptación tácita e irrevocable del contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, lo que implica que cualquier error en las menciones realizadas en dicha factura relativo a sus conceptos debe ser denunciado en dicho término, pero en forma alguna dicha aceptación del contenido de la factura podría derivar en el reconocimiento de la entrega del bien o, en general, el cumplimiento de la obligación asumida.
En consecuencia, a tenor de lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción por la vía intimatoria, toda vez que los instrumentos presentados para su cobro, carecen de la acción cambiaria para intentarla por dicha via y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: inadmisible la presente acción por la vía intimatoria, toda vez que los instrumentos presentado para su cobro, carecen de la acción cambiaria para intentarla por dicha via, por la Sociedad Mercantil, CONVERGENTE NETWORK GLOBAL SERVICES, C. A, contra la sociedad Mercantil PEGASO CONSULTING C.A. todos anteriormente identificados.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, diez (10) días del mes de abril de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI

ASUNTO: AP11-M-2014-000160