REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH16-V-2003-000186
PARTE ACTORA: Ciudadana IDA ARLEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.072.942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA TERESA SEMINARIO y DAVID E. CASTRO ARRIETA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.964 y 25.060 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A-Pro.; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 67-A-Qto.; y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 268-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FROCEP C.A: Ciudadana OLIVETTA CLAUT SIST, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.569.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LAS SOCIEDADES MERCANTILES INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L: Ciudadanos LUIS SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BAEZ y LUÍS MIGUEL SANTOS abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.332, 5.157 y 73.162, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana IDA ARLEO, antes identificada, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual demanda por SIMULACIÓN, a las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., anteriormente identificadas, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2003, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada.
Luego de cumplirse con la citación de la parte demandada en el presente juicio, comparece ante este juzgado en fecha 06 de junio de 2005, los apoderados judiciales de las co-demandadas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, y en ese acto consignan escrito de Contestación de la Demanda. Posteriormente el 07 de junio de 2005, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., antes identificada, con el fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.
El 30 de junio de 2005, los apoderados judiciales de las co-demandadas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, consignaron sendo escrito de Promoción de Pruebas. En esa misma data igualmente la apoderada judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., antes identificada, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Seguidamente el 01 de julio de 2005, comparece la apoderada judicial de la parte actora ciudadana IDA ARLEO, antes identificada, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Posteriormente, este tribunal dicto Sentencia Definitiva el 09 de octubre de 2007. Contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación por el apoderado judicial de la demandante el 18 de febrero de 2008, recurso que fue oído por este tribunal el 03 de marzo de 2008, remitiéndose la causa al Juzgado Distribuidor de Alzada.
Realizada la insaculación de Ley, correspondió su conocimiento en Alzada al Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego de la sustanciación del mismo dicto la correspondiente sentencia el 24 de noviembre de 2008, en la cual Repone la causa al estado de que el tribunal de cognición establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de las pruebas, y concluido este se proceda como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 402 ejusdem, declara Con Lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la demandante el 18 de febrero de 2008, y Nulo el fallo apelado. Ordenándose el 28 de enero de 2009, la remisión de la causa al tribunal de origen.
El 03 de noviembre de 2009, este tribunal le da entrada a la presente causa; y el 16 de abril de 2010 este juzgado dando cumplimiento a la referida sentencia dictada por el tribunal superior en fecha 24/11/08, donde repone la causa al estado de que se evacuen las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, dicto auto donde se expuso que siendo que las pruebas se tienen por admitidas de conformidad con el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir los treinta (30) días de evacuación de pruebas establecidos en la ley, siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación de las partes, en consecuencia, se procedió a la incorporación de las mismas de la manera que allí se menciona.
En fecha 04 de marzo de 2011, ocurre ante esta autoridad el apoderado judicial de las co-demandadas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, y consigna en ese acto Escrito de Informes, con sus respectivas conclusiones.
Finalmente la apoderada judicial de la parte actora ciudadana IDA ARLEO, antes identificada, mediante varias diligencias de diferentes datas solicita a este tribunal se sirva dictar la correspondiente sentencia definitiva.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los téminos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Los apoderados judiciales de la parte actora alegan en el escrito libelar que disuelto el vinculo conyugal sostenido entre su representada con su cónyuge el ciudadano GIUSEPPE BORNEO BORNEO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.330.364, mediante el Divorcio, se procedió mediante documento autenticado el 18 de junio de 1997, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 87, Tomo 38, a partir y liquidar la sociedad de bienes conyugales, adjudicándosele a su representada en exclusiva y absoluta propiedad entre otros, Setecientas Cincuenta (750) acciones de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., propiedad de su ex-cónyuge GIUSEPPE BORNEO BORNEO, de tal modo que la misma es accionista de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., con un porcentaje accionario del 12.50% del total de acciones que conforma el capital de la empresa, que es de Seis Mil (6.000) acciones.
Que el 14 de diciembre de 1998, la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., con un quórum de 87,50%, en Asamblea Extraordinaria de Accionista, aprobó, sin la presencia de su mandante, como único punto de orden del día, la venta del inmueble constituido por los inmuebles Nros. 165, 167 y 169, propiedad de la compañía, que se encuentran ubicados contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con una superficie de 1.221,96 mts2, fijándose un precio mínimo de Bs.300.000.000,00 (sin indicar si se haría a contado o a crédito), tal y como consta de la referida Asamblea que quedo inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 61-A-Cto.
Arguyen que el aparente cometido de la anterior Asamblea se materializó, pues, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 06, Tomo 14-Pro., Cuarto Trimestre del año 1998, que el ciudadano Rafaela Sciamanna, en su carácter de Director de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., vendió a las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, por el precio de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), el inmueble propiedad de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., constituidos por las parcelas de terreno Nros. 165, 167 y 169, antes mencionadas, el precio fijado se pago de la siguiente manera, Bs. 30.000.000,00, en el acto de la venta, que declaro recibir la compañía vendedora, y el saldo de 270.000.000,00, mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, (sin indicar monto alguno), contadas a partir de la protocolización de ese documento de compraventa, y, para garantizar el pago del remanente del precio, se dice, que se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido, hasta un monto de Bs. 300.000.000,00. Que según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 20, el ciudadano RAFAELE SCIAMANNA, en su carácter de Director de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., declaró extinguida la hipoteca que se constituyó para garantizar el pago del remanente precio de venta del inmueble supra indicado, porque a su decir, las compradores han pagado íntegramente el citado saldo del precio, y nada adeudan por intereses ni por ningún otro concepto; que por lo tanto la Venta del inmueble que aquí se menciona se trata de una Venta aparente, Simulada, por lo que el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado el 11-12-1998, es simulado, por no responder a la realidad, pues ficticio. Que la Acción de Simulación que acá se intenta y persigue el acto irreal, es para prevenir así el daño que de la persistencia de ese negocio jurídico simulado, pueda seguirse o irrogarse en contra de nuestra representada.
Expresaron, que la convicción de la simulación del acto jurídico de venta de las tantas veces mencionadas parcelas de terreno, la encontramos, entre otros, en los indicios y presunciones que se han dado en el caso sub litem, como es: a) La vileza del precio; b) La falta de puesta en posesión de la compradora del bien ficticiamente vendido; c) La venta celebrada precisamente de un bien, donde se decreto medida de embargo sobre acciones propiedad de Giuseppe Borneo e Ida Arleo, en la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.; d) Vínculo de amistad entre Rafael Sciamanna, Benigno Luís Marcos Fuertes y Amadeo Marcos Fuertes; e) El bajísimo capital de las empresas compradoras INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A.; f) Visto bueno del abogado Dr. Luís Santos Castillo, cuando dicho profesional del derecho presta sus servicios tanto para una de las empresas compradoras, como para la vendedora.
Por todos lo expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demandamos en ese acto, a las empresas CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: PRIMERO: En que el negocio jurídico de Compra Venta a que se refiere el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 06, Tomo 14-Pro., Cuarto Trimestre del año 1998, el cual tiene por objeto las parcelas Nros. 165, 167 y 169, que se encuentran ubicadas contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, es simulado, otorgado en perjuicio y desmedro de Ida Arleo, nuestra mandante, y en consecuencia, se le declare Nulo, participando lo conducente a la Oficina de Registro correspondiente. SEGUNDO: Que como consecuencia del petitorio anterior y de su procedencia en derecho, convengan o en su defecto a ello sean condenados por éste Tribunal, en que las parcelas Nros. 165, 167 y 169, que fueron objeto de compra-venta, siguen perteneciendo a la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., y nunca ha salido del Patrimonio de esa empresa, en un todo conforme a la Ley. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Estimando la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
Finalmente, solicito se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las parcelas de terreno Nros. 165, 167 y 169, que se encuentran ubicadas contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A.,

En la oportunidad de la contestación, los apoderados judiciales de las co-demandadas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, alegaron que es cierto que en fecha 04-12-1998, CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., acordó una Asamblea General de Accionistas con la aprobación del 87,50 % del capital social, donde se autorizó la venta del inmueble a que se contrae la presente demanda, por el precio de Bs. 300.000.000,00, autorización que fue exigida sine qua non por sus representada a los efectos de la operación. Que es cierto que INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., compraron a CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., las parcelas objeto de la demanda, conforme el documento citado en la misma y por el precio y las condiciones allí referidas, que dicho inmueble se encontraba ocupado al momento de la venta (y aún lo esta), por la compañía Estacionamiento Tracabordo S.R.L., (hoy C.A.), que igualmente es cierto que para el 11 de mayo de 1999, las compradoras habían cancelado la totalidad del saldo pendiente del precio, por lo cual se otorgó en esa fecha, ante la Notaría la cancelación de la hipoteca que había quedado constituida, y que en mayo de 1999 sus representadas adquirieron un terreno colindante por el precio de Bs. 220.000.000,00; asimismo que es cierto que en julio de 1989 una sociedad denominada POCATESA,S.A., representada por el mismo administrador de Constructora Frocep, C.A., dio en arrendamiento el inmueble ubicado en la Urb. El Paraíso, que en el libelo se identifica, a Benigno Luís Marcos Fuertes, directivo y accionista de sus representadas.
Apartando todo lo antes admitido, los representantes judiciales de las co-demandadas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, rechazaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto el derecho que de ellos pretenden deducir. Rechazan como no oponible, carente de todo valor y efecto el pretendido “Informe Técnico de Avaluó”, así como los valores y referencias expuestas en el mismo. Rechazaron que el precio pactado en la venta pueda catalogarse de vil, se “suma pirrica” y de “risible financiamiento”, que no se fijara en la operación un interés moratorio, cuando lo hay en el documento y a una tasa muy alta, y que el no librarse letras de cambio para el pago de las 6 cuotas mensuales convenidas, así como el monto de la hipoteca que quedo constituida, puedan entenderse como un indicio de simulación; que las compradoras no hayan sido puestas en posesión del bien comprado, y que haya una continuidad de actos posesorios por parte de la vendedora debido al hecho de haber seguido el inquilino del caso ocupando el inmueble, muy por el contrario, que las compradoras o sus directivos y accionistas son los mismos directivos y accionistas de la compañía ocupante como inquilina, siendo ésta, la que en definitiva a través de ellas adquirió el inmueble, dado su evidente interés en mantener el negocio de estacionamiento. Ello explica, que a partir de la adquisición del inmueble no hubo más pagos de alquileres a CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., por parte del Estacionamiento Tracabordo, C.A.
Que el hecho de haber existido controversias y medida de embargo entre los accionistas de la vendedora, en nada afecta la operación realizada por sus representadas, quienes no tienen incumbencia alguna en ello; ni mucho menos por existir una relación de vieja data entre el representante de la vendedora y el representante de una de las compradoras, por tenerle alquilado un inmueble en el Paraíso, y el bajo capital nominal de las sociedades compradoras, puedan constituir indicio alguno de simulación del negocio jurídico. Asimismo que el “visto bueno” del abogado Luís Santos Castillo en el documento de la compra-venta, en los documentos de constitución de las compañías compradoras y en el de cancelación de la hipoteca, indique de alguna manera que patrocina o asesora simultáneamente a las compradoras y a la vendedora.
Finalmente, arguyen que las cuotas pactadas en el documento de compra-venta, así como la inicial por Bs. 30.000.000,00 recibida en el otorgamiento respectivo en cheques de gerencia a cargo del Citibank y del InterBank, Banco Internacional, por Bs.15.000.000,00 cada uno, pagadas con estricta puntualidad en cheques de gerencia; e incluso la ultima de las cuotas, fue pagada en efectivo con un mes de antelación al vencimiento respectivo.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.,

En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la co-demandada CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., antes identificada, rechazo y contradijo la demanda en todas sus partes, por cuanto es absolutamente incierto que haya sido de alguna manera simulada la operación de venta del inmueble constituido por las tres parcelas de terreno identificadas en el libelo, que realizo su representada a las co-demandadas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas. Lo cierto es que dicha operación es perfectamente legal, legítima y verdadera, e independientemente de que como Director tenía y tengo las más amplias atribuciones para efectuarla, a mayor abundamiento dicha venta además fue autorizada por la Asamblea General de Accionistas convocada expresamente para ese efecto, tal y como se reconoce en el libelo de la demanda. Destaca igualmente que el precio pactado fue recibido oportunamente en su totalidad, tal y como consta de los comprobantes respectivos y se refleja en la contabilidad de su representada, conforme Balance aprobado en Asamblea General de Accionistas, según los recaudos acompañados al expediente de la misma en el Registro Mercantil correspondiente, así como el hecho cierto e indubitable de que ninguna de dichas Asambleas fueron oportunamente impugnadas por la demandante ni por persona alguna.
Finalmente refirió asimismo que las pretensiones que en este procedimiento se intenta hacer valer, son incompatibles con sus afirmaciones-confesiones expuestas y desechadas en la jurisdicción penal con carácter definitivamente firme, con ocasión de la denuncia presentada por la demandante, en la cual aviesamente, afirmó la supuesta apropiación indebida del dinero producto de la operación que ahora cuestiona por la vía de la demanda de Simulación, por lo que era indispensable que la venta fuera real y efectiva, como ciertamente ocurrió, para que afirmara la supuesta apropiación indebida por parte del administrador de la empresa; que por todas las razones y consideraciones expuestas, solicita a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos accesorios correspondientes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas.
Ahora bien, la Jurisprudencia suprema ha sido reiterada al establecer que el propósito de la motivación del fallo, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, es permitir el control de la legalidad en caso de error; así, “la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo.
Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes”.
Por consiguiente, resulta deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Entonces, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con lo ya establecido en el auto interlocutorio dictado por este tribunal el 16 de abril de 2010, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada de Documento Poder conferido por la Ciudadana IDA ARLEO, antes identificada, Autenticado ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 67, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Expediente Nº 46.775, perteneciente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., que corre ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A, Pro., y de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de Diciembre de 1999, y Balance del año 1998, que corren insertos en el ya mencionado Registro. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., y las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., antes identificadas, sobre unas parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 165, 167 y 169, inscrito en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el Nº 06, Tomo 14, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Documento de Liberación de Hipoteca, donde la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., declaro extinguida la Hipoteca por haberse pagado el remanente del precio de la venta, dicho documento fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que luego fue inserto en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el Nº 35, Tomo 04 del Protocolo Primero. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Informe Técnico de Avaluó, elaborado por el Peritó Avaluador Luís Quintero, en fecha 06 de junio de 1999, a solicitud de la parte actora ciudadana Ida Arleo, sobre las parcelas Nros. 165, 167 y 169, que se encuentran ubicadas contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se establece que el valor total de dichas parcelas es de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 673.788.744,00),documento el cual fue ratificado mediante declaración testimonial conforme a lo dispuesto en el articulo 431 de la norma adjetiva civil, por lo cual este tribunal lo aprecia desprendiéndose del mismo el avaluó hecho sobre el inmueble cuya venta se alega fue simulada. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Expediente Nº 462.575, que tan solo contiene Acta Constitutiva-Estatuaria, perteneciente a la empresa INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., que corre ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 268-A, Qto. Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Expediente Nº 5.592, que contiene Acta Constitutiva-Estatuaria, perteneciente a la empresa INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., que corre ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 67-A, Qto. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de julio de 1989, anotado bajo el Nº 115, Tomo 52, suscrito entre la empresa POCATESA, S.A., representada por RAFAELE SCIAMANNA, quien dio en arrendamiento a los ciudadanos BENIGNO LUIS MARCOS FUERTES y AMADEO MARCOS FUERTES, un inmueble propiedad de la referida empresa, ubicado en el Paraíso, Parroquia San Juan de Caracas. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de actuaciones inherentes a los expedientes No. 1301-01 y 00563, llevados ante la Sala Nº 3 y la Sala Nº 1, respectivamente, ambas de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO judicial Penal Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Este tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Expediente Nº 467431, que contiene Acta Constitutiva-Estatuaria, perteneciente a la empresa INVERSIONES CHILLO, C.A., que corre ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo 64-A, Pro. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto al Escrito Libelar:

1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales acompañadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Prueba de Experticia:
1.- Contenida en el capitulo II del escrito de prueba presentado por la parte actora, promueven la prueba de experticia a practicarse sobre el inmueble constituido por las parcelas de terreno identificadas con los Nros. 165, 167 y 169, respectivamente, ubicadas contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos se especifican en el mencionado escrito de promoción de pruebas, con el objetivo de avaluar y determinar, el valor de dicho inmueble para el 11 de diciembre de 1998, y con ello pretende probar la actora de que en la negociación de venta, el precio fue vil, es decir estaba por debajo del valor real del inmueble para la fecha de la negociación. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que dicha prueba fue evacuada conforme los parámetros legales y técnicos que consagra la Ley, por ello debe otorgársele pleno valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en el Informe del avalúo que fuere consignado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, el 11 de marzo de 2011. ASÍ SE DECLARA.-
• Prueba de Informes:
1.- La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Asociación Bancaria Nacional, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, (SENIAT) y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a los fines de que informaran sobre los particulares expresados por la misma en el escrito de promoción de pruebas. Dicha Prueba fue debidamente admitida y evacuada conforme a lo establecido en la Ley y las resultas provenientes de la Asociación Bancaria Nacional y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, (SENIAT), fueron recibidas ante este Circuito Judicial; es por lo que este Juzgado, en virtud de que la parte contraria no impugno la falsedad de las mismas, le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 433 en concordancia con el artículo 507 ambos del Código de procedimiento Civil. En relación a las resultas de los pedimentos realizados al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante esta prueba de informes, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente y no se impulso hasta su evacuación, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Ocular:

1.- Contenida en el capitulo II del escrito de prueba presentado por la parte actora, promueven la prueba de Inspección Ocular a practicarse en el inmueble constituido por las parcelas de terreno identificadas con los Nros. 165, 167 y 169, respectivamente, ubicadas contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, siendo evacuada mediante Acta el 11 de febrero de 2011, sin embargo se evidencia que la solicitante de la inspección judicial ocular, pide que el Tribunal deje constancia de si dicho inmueble lo ocupa la empresa ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., en calidad de arrendataria, u otra persona jurídica distinta a Inmobiliaria Anibeca, C.A., e Inversiones Marcos Alvares, C.A. En consecuencia podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
El artículo 1.428 del Código Civil indica sobre la Inspección Ocular que, "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales" (negrita de este Tribunal).
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que, "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Aún cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de "…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejarse constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos" (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508). Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, lo que la solicitante pide que el Tribunal deje constancia, son hechos que no los percibe el Juez a través de sus sentidos en la oportunidad de constituirse para la práctica de la inspección judicial ocular, y sólo sería posible hacerlo mediante preguntas que tendría que formular, lo que lo llevaría a realizar un declaración de testigos de manera irregular, lo que no está permitido por la vía de este medio probatorio, la cual sólo tiene como finalidad hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, mediante los sentidos, es decir, con la percepción directa del Juez por cualquiera de ellos. En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 475 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la Inspección Judicial Ocular solicitada. ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de Exhibición:
1.- La parte actora de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Exhibición dirigida a la empresa ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., a los efectos de que Exhiba los recibos cancelados que les haya emitido las empresas Inmobiliaria Anibeca, C.A., e Inversiones Marcos Álvarez, C.A., por el pago de arrendamiento con su correspondiente IVA, desde el mes de diciembre de 1999 hasta la presente fecha. Dicha prueba fue admitida, no obstante no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere realizado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimonial de Ratificación de Documento:
1.- La representación judicial de la parte actora promovió la testimonial del ciudadano LUIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, para que ratifique en su contenido y firma, el Informe Técnico de Avaluó, elaborado por él, en fecha 06 de junio de 1999, y el cual se acompaño junto al libelo de demanda, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, este testigo hábil, presencial y conteste, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que el Informe Técnico de Avaluó, elaborado por él, en fecha 06 de junio de 1999 y que corre a los autos si fue realizado por él, que es una copia del original y es suya la firma. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A:

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas por la Parte Actora junto al Escrito Libelar:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar, ah excepción del Informe de Avaluó suscrito por el supuesto perito L.R. Quintero, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales:
1. Originales de cinco (05) recibos, con anexo de copias de cheques, suscritos por la vendedora la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., correspondientes al pago realizado por las compradora las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., de las cuotas pactadas en el documento de Compra-Venta. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Prueba de Informes:
1.- Prueba de informes dirigidas a las Entidades Bancarias CITIBANK, INTERBANK, BANCO FEDERAL, BANCO INTERNACIONAL y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, para que informen de los cheques de gerencia emitidos por las mismas y que acompaño en copias seis (06) folios y marcados del 1 al 6, con indicación de las personas que lo compraron o por cuenta de quien fueron emitidos y de la efectiva recepción por su beneficiaria de las cantidades representadas en ellos. Dicha prueba fue admitida, no obstante no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del órgano oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Exhibición:
1.- Las co-demandadas de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovió Prueba de Exhibición dirigida a la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., a los efectos de que Exhiba el ejemplar del original del recibo de fecha 11 de mayo de 1999, correspondiente al pago de la cuota Nº 6 pactada en la venta citada, cuyo pago fue hecho en dinero efectivo y no tiene por tanto respaldo en cheque. Dicha prueba fue admitida, no obstante no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere realizado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA FROCEP, C.A:

En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas por la Parte Actora junto al Escrito Libelar:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales marcadas con las letras B, C, D, F, G, I, acompañadas por la parte actora junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Otras Documentales:
1. Copias de Comprobantes de Depósitos Bancarios que acompañó en conjunto con copia de los cheques depositados conforme a las mismas, marcados desde la A1 a la A6, dichos documentos no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por las partes, no obstante, en cuanto a su valoración probatoria, por considerarse que al tratarse de un duplicado de Deposito Bancario, el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental; tales instrumentales no son instrumentos privados que tengan que estar suscritos para serle opuestos a la contraparte, pues al estar en presencia de Vouchers en copias al carbón, se trata entonces, de la presencia de una prueba típica como la consagrada en el Artículo 1.383 del Código Civil, que establece: “las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”
Si bien es cierto que este es un medio de prueba que ha caído en desuso, el mismo tiene por objeto en la actualidad comprobar la entrega y recibo de mercancías o pagos. En la antigüedad, siguiendo al Maestro LUÍS SANOJO, las tarjas eran dos partes de un trozo de madera o de otra materia semejante que sirven entre dos personas para señalar el número de provisiones que la una hace a la otra. En el presente caso, la tarjas es un medio conducente y legal para demostrar, como lo bien lo dice el Procesalista Guariqueño, las provisiones que una parte pueda hacer a la otra. Para DOMINICCI, la tarja, es un pedazo de madera partido por la mitad, con encajes en las dos fracciones que lo componen, y que pueden de esa manera servir para ir marcando con rayas lo que se saca, o compra, o deposita, y al mismo tiempo sirve para ajustar las cuentas.
Para el Maestro del Derecho Probatorio Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, las tarjas consisten en: “…dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones, prueba el número de entregas…” (El Control y la Contradicción de la Prueba Libre y Legal, Tomo II, Pág. 92). Para este Juzgador el Vouchers, se inserta perfectamente en la definición legal del Artículo 1.383 del Código Civil, pues, se asimila al trozo de madera o muesca, que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa Per Se, con la exhibición de la otra muesca, o con el resulta de la Mecánica Probatoria, constituyéndose, en un medio probatorio que debe ser valorado de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través de la Sana Critica. El criterio sustentado por este Tribunal, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado Maribel Toro, en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los Vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósito de los Bancos y por que no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe valorarse conforme a la sana critica y adminicularle a algún otro medio probatorio para su valoración y siendo que NO SE EVACUO ningún otro medio probatorio al cual pudiera ser adminiculado a los fines de su apreciación se desechan los mismos y ASÍ SE DECLARA.
2.- Originales de las planillas de Declaración y Pago de Impuesto sobre la Renta de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1998 y 1999, así como la original de la certificación bancaria sobre el pago del impuesto correspondiente a la operación de compra-venta, cuya simulación se demanda. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia simple de Denuncia Penal que introdujera la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., realizada el 16 de julio de 2001 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Comisaría de Santa Mónica, quedando inserta en el Exp. Nº F-937.748. Este tribunal lo valorara conforme a las reglas de valoración del Documento Público, ya que el mismo constituye un Documento Público Administrativo, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
4.- Originales de Ejemplares del Diario Repertorio Forense, de fechas 20 de marzo de 2000 y 16 de diciembre de 2001, respectivamente, donde aparecen publicadas sendas Asambleas de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., debidamente convocadas de los balances y gestiones de los ejercicios de 1998 y 1999. Este Tribunal los valorara como un indicio de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, relacionándolos con las demás pruebas que corren a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Informes:
1.- Prueba de informes dirigidas a la entidad bancaria “LA PRIMERA Entidad de Ahorro y Préstamo”, para que informe de las planillas de Depósitos Bancarios que acompañó en conjunto con copia de los cheques depositados conforme a las mismas, marcados desde la A1 a la A6. Dicha prueba fue admitida, no obstante no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte del órgano oficiado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Experticia:
1.- Contenida en el capitulo VI del escrito de prueba presentado por la parte co-demandada, promueve la prueba de experticia contable en los Libros y Comprobantes de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., respecto de la operación de compra-venta cuya simulación se demanda y de la recepción y destino de los fondos obtenidos de la misma. Dicha prueba fue admitida, no obstante no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere realizado, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresan que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por ultimo es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
En el presente caso la parte actora demanda la Simulación de una operación de Compra-Venta mediante la cual la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., representada por su Director Rafaele Sciamanna, le vende un lote de terreno, constituido por las parcelas Nros. 165, 167 y 169, propiedad de la compañía, que se encuentran ubicados contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con una superficie de 1.221,96 mts2, por un precio de Bs.300.000.000,00, a las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., pues señala que la misma se realizó a los fines de desmejorar la condición de socia de la ciudadana Ida Arleo en dicha empresa, disipar sus beneficios, dividiendo al momento de reparto de utilidades, al sacar el bien vendido del patrimonio de la sociedad mercantil, produciéndose así, como es de elemental lógica, una desvalorización del precio de las acciones de la socia Ida Arleo, pues Rafaele Sciamanna avizoraba, la segura contienda judicial que aquella proyectaba emprender en su contra, por los seguros daños y perjuicios que le causó a ella, por el ilegal e injusto decreto de la medida de embargo sobre las setecientas cincuenta (750) acciones que la misma tenia en propiedad de la empresa, por cuanto le fueron traspasadas por su cónyuge Giusseppe Borneo, en la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que hubo lugar por la Disolución del matrimonio Borneo-Arleo, medida decretada en el juicio que es llevado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de calumnia y falsa atestación ante un funcionario público intentada por Rafaele Sciamanna contra Giusseppe Borneo, y que todo ello funge como un motivo serio, para extraer disimuladamente ese bien del patrimonio de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. La amistad o parentesco de los contratantes;
2. El precio vil e irrisorio de adquisición;
3. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
4. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
5. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
6. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
7. Los antecedentes de las partes.
8. La conducta procesal de las partes.
En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, no quedo demostrado suficientemente por la demandante las circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado, a excepción de un posible precio vil e irrisorio, el cual posiblemente puede existir conforme el informe pericial elaborado por los Tres (3) expertos designados, en forma unánime, consignado el 11 de marzo de 2011, donde concluyen que el Monto del Valor del Inmueble para mayo de 1999 era de Quinientos Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 540.771,00), sin embargo ello por si solo no constituye un indicio grave de que tal negocio jurídico fuere simulado, deben existir otras circunstancias o hechos que entre si hagan prueba de que el negocio jurídico fue Simulado, por lo que es necesario analizar las circunstancias restantes, ahora bien, con respecto a la amistad o parentesco de los contratantes, el solo hecho de que la empresa POCATERRA, S.A., representada por Rafaele Scimanna, el mismo representante de CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., le diera en arrendamiento a los ciudadanos Benigno Luís Marcos Fuertes y Amadeo Marcos Fuertes, quienes son socios y Directores de las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., un inmueble ubicado en el Paraíso Caracas, no es un indicio grave de que existe una relación de amistad estrecha entre los contratantes, ni mucho menos de la existencia de una relación que pudiera dar lugar a la realización de un ardid para realizar un negocio jurídico simulado en perjuicio de los derechos de los accionistas de la empresa en especial de la demandante, menos aun cuando el negocio jurídico cuya simulación se demanda fue realizado entre sociedades mercantiles y la vendedora realizo una asamblea con presencia de casi la totalidad de accionistas con la única excepción de la aquí actora cuyo único punto de agenda fue la aprobación de la venta en cuestión aprobada por el 87,50 % del capital social, por lo que el argumento de la parte actora de que existe una relación de amistad de larga data entre los contratantes no queda demostrado en el decurso del presente juicio y así se declara.
Respecto a la Inejecución total o parcial del contrato, que el enajenante sigue en posesión del inmueble, el solo hecho de que el inmueble vendido, aún luego de la venta se mantenga en posesión de un tercero en carácter de inquilino, es decir, en posesión de ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L.,no es a juicio de este juzgador un indicio grave de que la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., siga ostentando la posesión del inmueble vendido, lo que se evidencia es que la empresa ESTACIONAMIENTO TRACABORDO, S.R.L., tenía la posesión y la sigue teniendo por cuanto las partes contratantes así lo decidirían. Aunado a ello se observo del Balance de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., del ejercicio del año 1998, año en que se realizó la compra-venta, que del patrimonio activo de dicha empresa hubo una mutación del patrimonio en donde sale el bien que se enajeno y del otro se refleja el dinero que se adquirió y esta por adquirir por el negocio jurídico realizado; una y otra cosa que están destinadas a reflejarse en el patrimonio del contratante en el que no se encontraba. Además no se evidencia de manera singular que las partes traten de justificar el pago del precio con otras formas de pagar como por ejemplo el pago del precio con el socorrido pago anticipado, ni mucho menos hicieron una justificación de la enajenación a título oneroso, tampoco constituyen un indicio grave el hecho de que las empresas INMOBILIARIA ANIBECA, C.A., e INVERSIONES MARCOS ALVAREZ, C.A., tengan un capital social de Bs. 90.000 y Bs. 1.200.000, respectivamente, al momento de su constitución conforme a su Acta constitutiva y Estatutos Sociales, por cuanto no existe otra prueba de que las mismas se hayan encontrado insolventes o incapaces económicamente de adquirir el inmueble en cuestión para la data en que se realizo el negocio jurídico de compra-venta, y así se declara.
Aunado a lo anterior es menester destacar que la venta del inmueble objeto de la negociación jurídica que se dice simulada, se acordó en Asamblea Extraordinaria de Accionista, celebrada el 04 de diciembre de 1998, con un quórum de 87,50%, aprobándose como único punto de orden del día, la venta del inmueble constituido por los inmuebles Nros. 165, 167 y 169, propiedad de la compañía, que se encuentran ubicados contiguamente entre las esquinas de Tracabordo a Miguelacho, calle Este 2, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, con una superficie de 1.221,96 mts2, fijándose asimismo un precio mínimo de Bs.300.000.000,00, tal y como consta de la referida Asamblea que quedo inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de diciembre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 61-A-Cto, por lo que dicha venta y precio de la venta de las ya antes mencionadas parcelas, fue aprobada por un quórum constituido por una mayoría de socios de la empresa, mayor a la establecida por la Ley para el referido acto, por lo que mal podría pensarse que dichos socios aprobasen una decisión que les afectaría su condición societaria y al patrimonio de la sociedad a la cual pertenecen como socios. Igualmente la parte actora, observa como un motivo serio, para extraer disimuladamente ese bien del patrimonio de la empresa CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., la segura contienda judicial que aquella proyectaba emprender en contra del ciudadano Rafaele Sciamanna, por los seguros daños y perjuicios que le causó a ella, por el ilegal e injusto decreto de la medida de embargo sobre las setecientas cincuenta (750) acciones que la misma tenia en propiedad de la empresa, por cuanto le fueron traspasadas por su cónyuge Giusseppe Borneo, en la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que hubo lugar por la Disolución del matrimonio Borneo-Arleo, medida que fue decretada en el juicio que es llevado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Acción de Calumnia y Falsa Atestación ante un Funcionario Público intentada por Rafaele Sciamanna contra Giusseppe Borneo, alegato que este tribunal tampoco considera que sea un motivo grave para realizar la simulación de la venta que aquí se discute en perjuicio de la misma, por cuanto en tal caso la demanda que la actora hubiese incoado de daños y perjuicios hubiese sido contra el ciudadano Rafaele Sciamanna, mas no contra la empresa que realizó la venta CONSTRUCTORA FROCEP, C.A., por lo que mal podría deducirse de ese hecho que los socios de la empresa en su mayoría, hayan consentido simular una venta por una demanda en la cual la empresa contratante nada tiene que ver. Y así se declara.
Lo anteriormente analizado, conforme a las reglas que conforman la carga de la prueba, le correspondía demostrar a la parte demandante los elementos demostrativos de la simulación alegada. En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“…En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…
…El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica…” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consecuencia, ante la falta de prueba sobre los indicios mediante los cuales se puede comprobar la presunta simulación de la venta objeto de la pretensión, se debe de conformidad con lo establecido 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la pretensión de Simulación, y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN formulada por la ciudadana IDA ARLEO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.072.942, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA FROCEP C.A., INMOBILIARIA ANIBECA C.A., e INVERSIONES MARCOS ÁLVAREZ S.R.L., la primera de las nombradas inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1987, bajo el Nº 37, Tomo 47-A-Pro.; la segunda inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 67-A-Qto.; y la tercera inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, Tomo 268-A-Qto.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). 203º y 155º.
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-V-2003-000186