REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001042

PARTE ACTORA: ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE, R. ANGEL EDUARDO MONTENEGRO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDON, JULIAN VIRGILIO OVIEDO MARTINEZ y MARCO ANTONIO PEREIRA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.064.602, V-2.105.001, V-1.850.287, V-2.133.449, V-2.934.131, V-1.157.267, V-1.731.151 y V-3.025.085, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gregoriana Soto Velasco, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.892.680, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S., -MARNR- “CANJUPINOS”, constituida como socios, por los obreros Jubilados y Pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, (INOS), en la persona de sus directivos y representantes legales ciudadanos WILLIAN R. GARCÍA B., CRUZ E. MATA ALPIZA Y RAMIRO ANTONIO QUERALES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.457.744, V-2.337.487 y V-424.240; en sus carácter de Presidente, Tesorero y Secretario General, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: León Manuel Mass Aquino, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.639.430, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.248.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 24 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento breve y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez agotados todos los tramites pertinentes a la citación, no lográndose la misma se le designo defensor judicial a la parte demandada, quien en fecha 30 de mayo de 2013, procedió a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2013, compareció la representación de la parte demandada quien presento escrito de alegatos.
En fecha 23 de julio de 2013, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa, siendo ratificado dicho pedimento en varias oportunidades.
II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora es su escrito libelar procedió a demandar ante este órgano jurisdiccional a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL I.N.O.S., -MARNR- “CANJUPINOS”; y solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las asambleas de fechas 24 de Septiembre del 2005 y del 29 de Octubre del 2008, y la reincorporación de los ciudadanos NELSON ENRIQUE ROMERO CASTILLO, FRANCISCO ANTONIO CHAPARRO ESPAÑA, ROBERTO LA TORRE, R. ANGEL EDUARDO MONTENEGRO, JORGE RAFAEL CARABALLO GUTIERREZ, EZEQUIEL APOLONIO JOSEPH RONDON, JULIAN VIRGILIO OVIEDO MARTINEZ y MARCO ANTONIO PEREIRA FIGUEROA, antes identificados, ya que los mismos fueron excluidos del referido ente.
Ahora bien, de la lectura a la normativa señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual invoca el artículo 19 de la LEY DE CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, que nos establece:
“Nulidad de la Asamblea
“La Asamblea, ordinaria o extraordinaria, celebrada en contravención a lo dispuesto en la presente. Ley se considera viciada de nulidad relativa, salvo que el vicio sea de tal magnitud que debe considerarse nula absolutamente. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la Asamblea, un número de asociados equivalente al diez por ciento (10%) de los asociados inscritos, como mínimo, podrá Impugnar el acta de la Asamblea ante el Juez Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del domicilio de la asociación, quien deberá conocer y decidir sobre la nulidad. En el caso de que la nulidad recaiga sobre una decisión de la Asamblea que fue constituida por delegados, dicha impugnación deberá ser efectuada por un número no menor al veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos. Declarada la nulidad de la Asamblea, el Juez notificará a la asociación y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, a objeto de que ésta convoque en la forma prevista en la presente Ley, a una nueva Asamblea presidida por el Presidente del Consejo de Administración para deliberar sobre las materias objeto de la Asamblea anulada, debiendo fijarse dentro de un lapso no menor de quince días hábiles, ni superior a treinta días hábiles siguientes a la declaratoria de nulidad. La Superintendencia de Cajas de Ahorro tendrá derecho a voz en la Asamblea, y se dejará constancia en el acta respectiva”. (resaltado nuestro).

De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de los recaudos aportados, se desprende, que el juicio intentado por la parte actora versa sobre la nulidad de las asambleas llevadas a cabo en fechas 24 de Septiembre del 2005 y del 29 de Octubre del 2008, y conforme a la norma antes citada, se evidencia que la misma establece que cuando se pretenda la nulidad de una asamblea, como lo es la acción intentada en la presente causa, la misma deberá ser conocida por el Juez Civil de Municipio del domicilio de la asociación, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política.
Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley; en razón de ello tenemos, que la competencia funcional determina el órgano a quien corresponde conocer los actos procesales, fases, instancias e incidencias de un proceso en curso.
Para mayor abundamiento, el Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor…”

De acuerdo a los antes expuesto se evidencia que el presente juicio se tramitó y sustanció ante este Juzgado, pero de la lectura a la norma antes trascrita se observó que este Juzgado carece de competencia funcional para conocer sobre la presente solicitud de nulidad de asamblea, ya que la misma norma especial aplicable a la materia establece los parámetros a seguir para este tipo de demandas y el juez competente para conocer de la misma, tal y como se indico con antelación.
En efecto, siendo que debe declararse un pronunciamiento definitivamente firme, se llega a la conclusión que desde el punto de vista funcional le corresponde a los Tribunales de Municipio continuar conociendo de la presente causa visto que no se trata de incompetencia por la materia, si no mas bien de incompetencia funcional; en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa y en atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es éste Tribunal de Primera Instancia el competente funcionalmente para conocer la demanda planteada, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 19 Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declina su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el órgano jurisdiccional que debe conocer del juicio planteado; y así finalmente se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este órgano jurisdiccional se DECLARA INCOMPETENTE para decidir la presente causa y DECLINA su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:38 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-V-2012-001042