REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000073

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, Domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A-Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELEANA, MANZO GRIMAN, RAUL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRIZ BUEÑAZO ZAMBRANO, KARINA DELGADO RANGEL, MARCO TULIO TRIVELLA, BETZABETH CHAVARRI GONZALEZ, LUZ MARINA ALVARENGA MARTINEZ, LORENA CAROLINA NAVARRO, CARLOS ARTURO NAVARRO, CARMEN ELENA VILLAROEL, DANIELA MERCEDES MENDEZ ARRATIA, ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA, ITALA DUARTE, YESENIA BOSCAN HERNANDEZ, OSWALDO DOMINGUEZ HERNANDEZ, YUCIRALAY VERA LEAL, ABIGAIL TOVAR, CARMEN SANCHEZ, NORKYS AURISTEL BORGES, ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ y CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046, 83.962, 53.849, 161.039, 159.854, 179.480, 110.631, 12.148, 113.795, 27.149, 47.231, 92.185, 2.590, 73.127, 112.188, 9.665, 27.413, 120.888, 97.035.-
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS EL CANAL, C.A, domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nro. 36, Tomo A-50., y a los ciudadanos RICHARD ANTONIO CEBALLOS, VICTOR ALEJANDRO SANCHEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 6.518.059 y 17.529.815.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 6 de marzo de 2012, se admitió la demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares (INTIMACION) de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2012 la parte actora consigno fotostatos y emolumentos correspondientes, para la práctica de las citaciones, siendo librada en fecha 22 de marzo de 2012. Asimismo en fecha 5 de febrero de 2013, se libro despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui siendo retirado en fecha 1 de marzo de 2013.

En fecha 10 de abril de 2014 la parte actora solicita sea librada boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica.-

-II-
PUNTO PREVIO
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada NORYS AURISTEL BORGES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libre boleta de notificación a la Procuraduría General de la Republica, Este Tribunal de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente hace necesario señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del abogado Humberto Mendoza D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578, la cual fue ratificada mediante sentencia dictada en fecha 16/11/2001, expediente Nº 99-529, caso Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., sostuvo lo siguiente:

“(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados (…).
Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo (…).
Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.
Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria (…).
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso (...).
Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?
Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés.
Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.
Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.
Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.
La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto (...)”.

La sentencia supra mencionada, sentó doctrina sobre el tema de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, y aun cuando el artículo 38 se encuentra derogado, su contenido se mantiene actualmente en el artículo 96 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que éste Tribunal considera procedente su interpretación y alcance. Asimismo se desprende que siendo el Banco Bicentenarario un Banco del Estado, este actúa en el caso de marras como parte actora, por tanto, no es necesario notificar a la Procuraduría General de la República ya que no existe riesgo que afecten los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual se niega lo peticionado por la parte. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que si bien la parte actora compareció en fecha 10 de abril de 2014 solicitando notificación al Procurador General de la Republica no es menos cierto que desde el 1 de marzo de 2013 fecha en la cual retira oficio Nro. 066-2013, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte interesada haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO BICENTENARIO contra EXPRESOS EL CANAL, C.A, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de abril de 2014. 203º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000073