REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000100
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el nº 46, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT e ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.846, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MEDICA DEL ESTE, C.A. Y TULIA PRADO GAITAN, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el Nº 77, Tomo A-5, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de sus modificaciones según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 34-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENELSI PALMA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.494.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.




I

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de Febrero de 2014, por los abogados ENRIQUE TROCONI y ANDREINA VETENCOURT, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de Febrero de 2014, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la abogado en ejercicio ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como, la ciudadana TULIA PRADO GAITAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad No V-11.930.319, en su carácter de Director Gerente y Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDICA DEL ESTE, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha siete (07) de marzo de 1988, anotado bajo el No 38, Tomo 50-A, representada por la ciudadana TULIA PRADO GAITAN, venezolana, en su carácter de Director Gerente y Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDICA DEL ESTE, C.A., estando debidamente asistidos por CARLOS FLORES DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 154.719, y proceden a consignar documento de Transacción Judicial de Pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Codigo de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner fin a la demanda interpuesta por la parte actora, en los términos que a continuación se indican:
“…PRIMERA:”LOS DEMANDADOS” se dan por citados en este acto, renunciando al lapso de comparecencia y al término de la distancia. SEGUNDA: Para poner fin al litigio, “LOS DEMANDADOS” convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa. Asimismo convienen en que adeudan a “EL DEMANDANTE” calculado al día Veintiseis (26) de marzo de 2014, la cantidad total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 1.147,472,50), especificada de la siguiente manera: i) La cantidad de Novecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Veintidos Bolivares con 37/100 (Bs. 972.222,37), por concepto de saldo de capital adeudado de los Préstamos identificados con los Nros. 26403637, 26403686, 26403723 y 26403754, los cuales se acompañaron en el libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”; Y ii) La cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con 13/100 (Bs. 175.250,13), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del Veinticuatro por Ciento (24%) fijo anual, calculados hasta el día Veintiseis (26) de Marzo de 2014, correspondientes a los Préstamos identificados con los Nros. 26403637, 26403686, 26403723 y 26403754, los cuales se acompañaron en el libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Adicionalmente, se obligan a pagar la cantidad de Cien Mil Bolivares con 00/100 (Bs. 100.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de abogados, ocasionados por el presente juicio. CUARTA: Las partes convienen en que la presente Transacción Judicial tiene los efectos de la Cosa Juzgada conforme a los dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMA: “LOS DEMANDADOS” manifiestan en este acto que desisten de cualquier acción o pretensión en sede administrativa o judicial que tenga o pudiera tener relación directa o indirecta con los Préstamos antes mencionados, identificados suficientemente en la Clausula Segunda de esta Transacción Judicial. OCTAVA: Solicitamos al ciudadano Juez se sirva impartir la correspondiente Homologación de Ley a la presente Transacción. Es Todo.

II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte actora, así como la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MEDICA DEL ESTE, C.A. y la ciudadana TULIA PRADO GAITAN en su carácter de Director Gerente y Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, debidamente asistidos por su abogado de confianza CARLOS FLORES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.719, ya identificado en la primera parte del presente fallo y los actores representados en este acto por los abogados en ejercicio ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscrita bajo el IPSA Nº 85.383, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes, en fecha 26 de marzo de 2014, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000100