REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2014-000021

Consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por acción por Nulidad de Contrato, sigue la ciudadana MARIA ANDREINA MOLINA MORILLO, quien es venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.140.034, en contra del ciudadano HÉCTOR NÚÑEZ TROYANO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.626.012.

Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles.

Los apoderados judiciales de la parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 3º del 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la intención es salvaguardar el patrimonio de mi representada, y por existir el fundado temor que el ciudadano Héctor Núñez Troyano pueda vender el inmueble objeto de la querella... ”.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los Abogado José Gaspar Cottoni y Ana Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 22.941 y 49.416 respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un (01) apartamento destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con el numero 22, situado en la Segunda Planta del Edificio denominado Residencias Everi, ubicado entre la primera y segunda transversal con frente a la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (89,20 m2), identificado con el código catastral Nº 15-07-01-U01-011-055-007-001-P02-002, y comprende los siguientes linderos: NORTE: con fachada lateral norte del edificio. SUR: con el apartamento numero 23. ESTE: Con fachada principal del edificio; y OESTE: con el apartamento numero 21 y el área de circulación, y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el numero 22. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Dos unidades Treinta y Cinco Mil Quinientas Veintisiete Cien Milésimas Por Ciento (2,35527%)”.

Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2014, bajo el Nº 25, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Gustavo Lizarraga.




CAMR/IBG/JAP