REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, en ejercicio, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, con cédulas de identidad Nos 2.330.266 y 10.301.172, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.032 y 45.365, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA MURY, C.A., domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12 de Marzo de 1992, anotado bajo el Nº 110, a los folios vto. del 115 al 122 y su vto. del Tomo III Habilitado, y con diversas reformas de su documento de constitución; y el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 2.334.804 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula identidad No V-8.372.369 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.002.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado el 17 de enero de 2002, el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil PROMOTORA MURY, C.A., y al ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) en virtud de los cuatro (04) pagares distinguidos con los Nos 53011705, 53011665, 53011682 y 53011681, los cuales corren insertos a los folios 17 al 20 marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente, según se evidencia en la pieza principal I, del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 22 de Enero de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición.-
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2002 el abogado JAVIER E. ADRIAN T, consigna instrumento poder que acredita su representación y de seguida consigna escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo a los fines de garantizar las resultas de la ejecución del juicio junto con anexos (folios 30 al 146) de la pieza principal I. Al efecto, el Tribunal, por auto de fecha 29 del mismo mes y año y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares ordena abrir Cuaderno de Medidas, aperturándose éste en la misma fecha.-
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2002, el abogado JAVIER E. ADRIAN T., solicita se libre comisión al Tribunal de Municipio con Sede en la Ciudad de Maturín a fin de practicar la intimación de la parte demandada, librándose la Boleta de Intimación y el oficio de comisión en fecha 23 de mayo de 2002.-
El día 03 de octubre de 2002, el apoderado actor JOSÉ A. ADRIAN, solicito el avocamiento del Juez MARTIN VALVERDE, dictándose al efecto el auto de avocamiento en fecha 8 de octubre de 2002.-
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió oficio Nº 100 fechado 18 de febrero de 2003, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la remisión de las resultas de la comisión librada a éste con motivo de la practica de las intimaciones relativas a la presente causa, de donde se desprende que el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS, entregó a la Alguacil del Juzgado en referencia el recibo de intimación firmado en fecha 11 de febrero de 2003, procediendo en su propio nombre y en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A., (folios 163 y 164) de la pieza principal I; ordenándose la remisión a éste juzgado de las resultas de la comisión en fecha 18 de febrero de 2003, librándose en la misma fecha el oficio de remisión correspondiente.-
Mediante diligencia estampada en fecha 09 de abril de 2003, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN A., en su condición de apoderado actor, solicita se acuerde expedir por la Secretaria de éste Juzgado computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se agregaron a los autos de éste expediente las resultas de la comisión librada para la practica de las intimaciones hasta el día 08 de abril de 2003 (ambos inclusive), solicitando asimismo se declare firme el decreto intimatorio y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, acordando el lapso a que se refiere el artículo 524 ejusdem y de igual forma, se determine el monto de los intereses moratorios causados desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que se dicte el auto de ejecución.
Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2004, este Juzgado dicto sentencia en el presente juicio declarando parcialmente con lugar la demanda.-
El día 7 de abril de 2011, compareció la representación judicial actora y procedió a darse por Notificada de la sentencia dictada, solicitando del Tribunal librar la boleta de notificación de sentencia a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal con auto de fecha 10 de marzo de 2004.-
Seguidamente el día 21 de mayo de 2004, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución voluntaria de la parte demandada. Igualmente en la misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual concedió ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de que la parte demandada cumpla voluntariamente con sus términos, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En horas de Despacho del día 7 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa, dictándose al efecto el auto de avocamiento del Juez RENÁN GONZALEZ, en fecha 16 de junio de 2005.-
Así, las cosas mediante diligencia suscrita en fecha 23 de noviembre de 2005, por el apoderado actor solicitó el avocamiento de la causa de la Juez Titular de este Despacho CAROLINA GARCIA CEDEÑO, quien mediante auto dictado el día 6 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar de una de las parcelas en el presente juicio. Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado el día 23 de octubre de 2006, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar de la parcela solicitada, librándose al efecto el respectivo oficio Nº 585-06, al Registrador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
Asimismo, el día 20 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, consigna por ante este Despacho copias simples de una transacción suscrita entre las partes y sus respectivos anexos, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación. Al respecto, este Tribunal mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de junio de 2013, instó al diligenciante a consignar los referidos documentos en original o en su defecto en copias certificadas, a fin de proveer sobre lo solicitado.-
Posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada, consigna por ante este Despacho el documento original de la transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta la correspondiente homologación. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2013, se negó lo solicitado por el diligenciante por cuanto no consta en los autos que conforman el presente expediente el instrumento poder que acredite la representación que se atribuye el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN.-
Finalmente, el día 9 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, consigna en original instrumento poder donde se acredita su representación otorgada por la parte demandada, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación y posteriormente solicita la devolución de los documentos originales del instrumento poder otorgado al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, y de la transacción suscrita entre las partes, e igualmente solicita el archivo del expediente.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre del 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A. Representada en ese acto por el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 45.365, quien suscribe la referida transacción judicial, el cual esta debidamente facultado para dicho acto, tal y como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios 25 al 29, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente Pieza Principal I del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil PROMOTORA MURY, C.A., domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 12 de Marzo de 1992, anotado bajo el Nº 110, a los folios vto. del 115 al 122 y su vto. del Tomo III Habilitado, y con diversas reformas de su documento de constitución; y el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad Nº 2.334.804 y domiciliado en Maturín, Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente representada en este acto por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 30.002, tal y como consta en el instrumento poder que le fue conferido, el cual corre inserto a los folios 62 al 63, ambos inclusive, en la presente Pieza Principal II del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, suscriba la referida transacción en nombre de la parte demandada. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROMOTORA MURY, C.A., y el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE

Asunto: AH19-V-2002-000135
Asunto Antiguo: 2002-1854
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA