REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000068
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA, Condominio debidamente registrado por ante Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1972, bajo el Nº 32, Tomo 25 del Protocolo Primero, cuyas oficinas administrativas están ubicadas en la Redoma de Prados del Este, Av. Rió Caura, Nivel Estacionamiento.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.249.446, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.026.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTE MAYOR C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el Nº 89, Tomo 1800-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29585865-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 28 de enero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA, contra INVERSIONES MONTE MAYOR C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de sus Directores los ciudadanos LUCINAO VERISSIMO MARTINS y/o FRONILDE ROMAN LARA para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.
Consta al folio 178 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-000068 que, en fecha 26 de marzo de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 27 de marzo de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, INVERSIONES MONTE MAYOR C.A., adquirió los locales comerciales Nº 01-A1-A2, Nº 01-A3-A4 y Nº 01-A5, ubicados en el Centro Comercial Concresa, Avenida Parque Humboldt, Prados del Este, Planta Nivel 1, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 24, Protocolo Primero.
Refiere asimismo que los tres (3) locales adeudan alícuotas de condominio, reflejándose dichos montos en los recibos de condominio, y a su decir, en su oportunidad el administrador del inmueble pasó al propietario, adeudando a la presente fecha 34 cuotas de condominio vencidas, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.400.200,96), que sumados a los intereses de mora totaliza una deuda de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.744.537,60).
Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes a obtener el pago de las obligaciones supra mencionadas, en virtud de lo cual, procede en nombre de su representada a demandar el cobro de bolívares por vía ejecutiva a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE MAYOR C.A.
En el capítulo del libelo denominado “PETITORIO”, adujo la representación actora lo siguiente: “…SEGUNDO: Se decrete la medida de embargo ejecutivo de los locales Nº 01-A1-A2, Nº 01-A3-A4 y Nº 01-A5 ya identificados, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.744.537,60) aproximadamente a VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRAIBUTARIAS CON OCHENTA Y OCHO FRACCIÓN (25.649,88 UT) más un treinta por ciento (30%) calculado sobre el monto de la demanda por concepto de las costas procesales de acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que totalizaría la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 3.567.898,88) aproximadamente a TREINTA Y TRES MIL TESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y CUATRO FRACCION (33.344,8 UT) (…)
…CUARTO: Dicte igualmente y de manera preventiva de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre de los locales Nº 01-A1-A2, Nº 01-A3-A4 y Nº 01-A5 ya identificados en autos…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas...”.


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar: Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 71 de los libros respectivos, anexo marcado con la letra “B” (Folios 19 al 25); Recibos de liquidación de gastos Nos 134203, 135203, 136203, 137203, 138203, 139203, 140203, 141203, 142203, 143203, 144203, 145203, 146203, 147203, 148203, 149203, 150203, 151203, 152203, 153203, 154203, 155203, 156203, 157203, 158203, 159203, 160203, 161203, 162203, 163203, 164203, 165203, 166203, 167203, 168203, 169203, anexos marcados D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, 14, 15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28, D29, D30, D31, D32, D33, D34, D35 y D36, respectivamente, insertos desde el folio 51 al 154 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2014-000068.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.708.638,20), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 8% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 219.563,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.964.100,60), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
En este sentido, el artículo 586 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio (…)…”.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, el Juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada.
Así las cosas, considera quien Juzga que con el decreto de la medida de Embargo Ejecutivo es suficiente para cubrir los montos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia, se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Para la práctica de la medida de Embargo Ejecutivo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CONCRESA, contra INVERSIONES MONTE MAYOR C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PRIMERO: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 5.708.638,20), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 8% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 219.563,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.964.100,60), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. SEGUNDO: Se NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 275/2014.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000026
INTERLOCUTORIA