REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000388
PARTE ACTORA: SONIA ELENA ROMERO QUIROGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.812.015.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DÍAZ y JOSE GONZALO ROMERO QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-4.565.250 y V-5.151.737, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.735 y 56.486, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: RAUL GUILLERMO LAVIE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-1.739.180.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESÚS CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.735, quien actuando en nombre de la ciudadana SONIA E. ROMERO Q. procede a intentar la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano RAUL G. LAVIE B., supra identificados.-
-II-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Indica la representación actora que el demandado RAÚL G. LAVIE dio en venta el inmueble objeto de este demanda un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Avenida Los Apamates, de la Urbanización Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos RIGOBERTO LEÓN G. y VLADIMIR GAMBOA N., venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-4.505.566 y V-10.526.426, respectivamente, mediante documento compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 3 de abril de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 09, anexo marcado “C”, con documento de aclaratoria suscrito ante la Notaría Pública Interina Séptima del Municipio Chacao, del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 08, Tomo 55, anexo marcado “D”, donde se estableció como precio de venta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), de los cuales recibió en efectivo a su entera y cabal satisfacción la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y el saldo restante que ascendía a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), estableciéndose una forma de pago, en cuotas, pero para facilitar el pago de las cuotas mensuales el ciudadano RAÚL G. LAVIE, aceptó a su orden 19 letras de cambio.
Luego, mediante documento suscrito ante la ante la Notaría Pública Interina Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 05, Tomo 12, anexo marcado “E”, el ciudadano VLADIMIR GAMBOA N. cedió y traspasó al ciudadano RIGOBERTO LEÓN, todos los derechos y las acciones que tenía como consecuencia de la compra del inmueble, supra identificado, así como las obligaciones constituidas.-
Siendo así, la actora SONIA E. ROMERO Q., mediante documento de debidamente autenticado por ante la ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda, Chuao, en fecha 5 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 39, anexo marcado “B”, adquirió del ciudadano RIGOBERTO LEÓN G., los Derechos y Obligaciones, sobre un terreno y la casa sobre él construida ubicada en la Avenida Los Apamates, de la Urbanización Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Finalmente indica tener legítimo interés jurídico, por lo que procede a demandar al ciudadano RAÚL G. LAVIE, para que reconozca y declare que prescribió y se ha extinguido el crédito, contenido en la 19 letras de cambio que fueron aceptadas por su persona y emitidas a su favor.-

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha tres (03) de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, estableció lo siguiente:
“…Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
En tal sentido, precisa entonces esta Sala que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma...”


En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana SONIA E. ROMERO Q., pretende que el ciudadano RAÚL G. LAVIE sea llamado para que convenga o bien en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal: para que reconozca y declare que prescribió y se ha extinguido el crédito contenido en las letras de cambio que fueron aceptadas por su persona y emitidas a su favor; que reconozca y declare que para la fecha de interposición de la presente acción se encuentra evidentemente prescrita cualquier acción tendente a obtener el pago restante del precio fijado de la operación de compraventa sobre el inmueble y el terreno objeto de la demanda, fundamentando su pedimento en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, es evidente que la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración, en lo términos expuestos por la representación actora. ASÍ SE DECLARA.
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana SONIA E. ROMERO Q. contra el ciudadano RAÚL G. LAVIE B., ampliamente identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE
Asunto: AP11-V-2014-000388.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-