REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000453
PARTE ACTORA: INVERSIONES MARÍA ELVIRA S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de julio 1976, bajo el Nº 61, Tomo 75-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.174.641, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7.159.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL MADRIZ ANDARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-3.188.162.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
Recibido como ha sido el libelo de demanda y sus respectivos recaudos, mediante oficio Nº 0171/14 de fecha 09 de abril de 2014, proveniente del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contentivo de la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara INVERSIONES MARÍA ELVIRA S.A. contra el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA.
Así, el mencionado Juzgado declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo asignada la causa a este Juzgado por distribución efectuada el 22 de abril de 2014.-
-II-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Indica el representante actor que en fecha 28 de julio de 1976 se constituyó su representada, fijándose el capital social de la empresa por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual fue pagado totalmente mediante el aporte de una parcela terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 71-A, ubicada en la Calle La Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda, mediante instrumento reconocido ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 18 de febrero de 1976 bajo Nº 24, Protocolo Tercero, Tomo 12.
Que a los fines de construir la casa quinta sobre ella hoy construida, se constituyó Gravamen Hipotecario, mediante documento de fecha 18 de febrero de 1877, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 14, Protocolo Primero.
Aduce igualmente el apoderado actor, que a partir de la fecha 10 de octubre de 1980, la casa quinta construída sobre la parcela, ibidem, pasó a ser habitada por lo ciudadanos RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ y MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, en sus caracteres de Vicepresidente y Presidente (actual), respectivamente, de la actora INVERSIONES MARÍA ELVIRA S.A., conjuntamente con los hijos.
Que el demandado, ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, confundido por un prolongado y gratuito cobijo temporal que se le dio hace un tiempo, por una perentoria salida que se le dio de su casa de habitación ordenada por la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por violencia de género; pretende tener derechos superiores al derechos de propiedad de su representada, sin base legal alguna, pese al acto de tolerancia realizado por su representada.
Igualmente, que el ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA, alega ser heredero del inmueble, tal y como manifestó ante el departamento de Asesoría Jurídica Gratuita al Adulto y Adulta Mayor y otra categoría de persona del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; asimismo, que el mencionado ciudadano realizó una inspección extrajudicial, sin asistencia de MARÍA ELVIRA MADRIZ ANDARA, Presidenta de INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., el 18 de septiembre de 2013, por el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De igual manera, el demandado pretende desvirtuar el procedimiento que mantiene con su hermana, ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público con competencia para la defensa de la Mujer del Área Metropolitana de caracas, donde alega tener derechos sucesorales y niega el derecho de propiedad que tiene la actora sobre la parcela y la casa quinta sobre ella construída.
Finalmente indica tener legítimo interés jurídico, fundamentando su solicitud en atención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano MANUEL MADRIZ ANDARA.-
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que INVERSIONES MARÍA ELVIRA, S.A., pretende sea declarada certeza del derecho de propiedad sobre una parcela terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 71-A, ubicada en la Calle La Sierpe de la Urbanización Valle Arriba, Municipio Baruta, Estado Miranda, fundamentando su pedimento en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.

De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por el solicitante, y así tenemos que:
En el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la pretensión intentada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, por lo que debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por INVERSIONES MARÍA ELVIRA S.A. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por INVERSIONES MARÍA ELVIRA S.A. contra MANUEL MADRIZ ANDARA, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ


Asunto: AP11-V-2014-000453.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-