REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000092
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.286.536.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUMER QUINTANA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.207.540, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.488.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.386.720.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación)
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por libelo presentado para su distribución en fecha 11 de febrero de 2014, el abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), contra la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO CONZALEZ, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 24 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda, ordenándose la intimación de la demandada, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su intimación pague apercibida de ejecución o acredite haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda. Se insto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la Boleta de Intimación respectiva. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 29 del presente expediente, que en fecha 26 de marzo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas, para la elaboración de la Boleta de Intimación y las requeridas para la apertura del cuaderno de medidas, igualmente consignó los emolumentos necesarios para hacer efectiva la intimación.-
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de abril de 2014, el Alguacil Rosendo Henríquez, dejó constancia de haber intimado personalmente a la parte demandada, y consignó el recibo de intimación debidamente firmado.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto para decisión, este tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es el legítimo tenedor y beneficiario de una letra de cambio, de fecha 22 de octubre de 2012, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00), con fecha de vencimiento al 17 de junio de 2013, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento, por la parte demandada.-
Refiere igualmente que, el referido instrumento se encuentra vencido, resultando inútiles e infructuosas las gestiones dirigidas por su mandante tendientes a concretar el pago de la mencionada letra de cambio, toda vez que la demandada, de manera contumaz e injustificada, se ha negado a pagar los montos fijados en el referido instrumento, por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida como fue la presente demanda, en fecha 09 de abril de 2014, se cumplió con la formalidad de Intimación personal.
En consecuencia, observa esta Sentenciadora, que se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento de intimación.
En ese sentido, podemos mencionar lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “ E l intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada ciudadana ALEXANDRA CASTILLO GONZÁLEZ, fue validamente intimada según se evidencia en los folios 50 y 51, en diligencia consignada por el Alguacil Rosendo Henríquez.
En ese sentido cabe indicar sentencia de fecha 21 de junio de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, que: “… el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de este, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin mas a la ejecución…”
Dicho lo anterior, y en virtud que desde el 09 de abril de 2014 (exclusive) hasta 28 de abril de 2014, (inclusive), trascurrieron los diez (10) días de despacho de oposición. El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en un juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempos ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizar; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de la contestación a la demanda.
Ahora bien tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del articulo antes trascrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora, que estando la demanda debidamente intimada, esta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación dictado en fecha 24 de febrero de 2014, ha quedado firme, queda este procedimiento terminado y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A :
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ALEXANDRA CASTILLO GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: FIRME el decreto de intimación dictado en fecha 24 de febrero de 2014 y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a cancelar lasa siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), monto que asciende el capital adeudado en la referida letra de cambio objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 197.360,00), por concepto de costas, suma ésta calculada prudencialmente por este Tribunal a razón del 8%, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 67.000,00), por concepto de intereses de la letra de cambio.
En virtud que la parte demandada, resultó totalmente vencida, se le condena en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-

CARLOS TIMAURE.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.), previa las formalidades de Ley, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-M-2014-000092
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA