REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000163
Vistos los escritos de promoción y complemento de pruebas, presentados en fechas 25, 28 y 29 de abril de 2014, por los abogados MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y JOHALIS CAROLINA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.928.912 y V-17.803.799, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.875 y 213.314, en el mismo orden enunciado, actuando la primera en su propio nombre y en representación en forma conjunta del ciudadano JUAN DOMINGO CARRICATTI ÁLVAREZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PUNTO PREVIO
En relación al capítulo PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, denominado “PUNTO PREVIO”, la parte actora se refirió al desconocimiento realizado por la demandada de unos comprobantes de pago consignados en autos. Al respecto, destaca el Tribunal que dichos argumentos constituyen alegatos de defensa y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ÚNICA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR NUESTRA RESPETADA ADVERSARIA.
Con relación al capítulo SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, la parte actora Impugnó y desconoció el contenido de una carta, marcada con la letra “B”, acompañada al escrito de contestación a la demanda. Sobre este particular, esta Juzgadora emitirá debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LOS INSTRUMENTOS.
En lo referente al valor probatorio de los instrumentos ampliamente identificadas en el capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
Con relación al valor probatorio del instrumento ampliamente identificado en el capitulo PRIMERO del escrito complementario de pruebas de fecha 29 de abril de 2014, cursante a los folios 164 al 168 del presente asunto, este Tribunal lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas, de los recibos de pago distinguidos con los Nos 87 y 88, de fecha 10 de diciembre de 2007, emanados de la ciudadana LUISA ALBA VELASCO PARRA, el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la ciudadana LUISA ALBA VELASCO PARRA, domiciliada en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la Avenida Francisco de Miranda y Primera Calle, Conjunto Residencial Comercial Quinota, Torre B, Apartamento B-24, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de que exhiba los recibos de pago distinguidos con los Nos 87 y 88, de fecha 10 de diciembre de 2007, para lo cual, si fija el TERCER (re.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la practica de su intimación, a las diez (10:00) de la mañana. Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas, de telegramas enviados en fecha 28 de enero, 6 de marzo y 2 de abril de 2014, mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, destaca esta Juzgadora que dichos instrumentos no emanan de las partes del presente proceso sino de un tercero, en virtud de lo cual debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, expediente 03-005, estableció que: “…De acuerdo con la norma, para llevar a cabo la exhibición de un documento que emane y se encuentre en manos del adversario, el promovente debe presentar una copia del instrumento o los datos de su contenido, así como prueba de que se encuentra en poder de éste. (…) Igualmente es importante que del documento a exhibir se constate si el mismo emana o ha sido producido por el adversario, por cuanto de esta manera las partes y el Juez podrá, controlar y valorar, respectivamente, la referida prueba, pues cuando el instrumento pertenece o emana de un tercero que no es parte del juicio, su contenido deberá ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el art. 431 CPC...”, motivo por el cual SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas, de las cartas privadas dirigidas a la querellada en fechas 28 de enero, 6 de marzo y 1 de abril de 2014, SE NIEGA SU ADMISIÓN. Se evidencia de los autos que dichos instrumentos privados emanan de los ciudadanos MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y JUAN DOMINGO CARRICATTI ÁLVAREZ, y en modo alguno fueron suscritos o aceptados por la ciudadana LUISA ALBA VELASCO PARRA, parte querellada, en virtud de lo cual, dicha promoción de prueba no cumple con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL SEGUNDO (2DO) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
La testigo ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.538.551, se le fija las 8:45 a.m.
El testigo GUILLERMO ROMÁN LUCAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.217.250, se le fija las 9:45 a.m.
El testigo HECTOR RAMÓN RODRÍGUEZ REA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.370.284, se le fija las 10:45 a.m.
El testigo JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-8.462.013, se le fija las 11:45 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS POSICIONES JURADAS
En relación a las posiciones juradas promovidas en el capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, con la finalidad de evacuar dicha prueba, se ordena el emplazamiento mediante boleta de citación, a la ciudadana LUISA ALBA VELASCO PARRA para que comparezca ante la sede de este Tribunal al SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora. Asimismo, se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezcan los ciudadanos MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y JUAN DOMINGO CARRICATTI ÁLVAREZ, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDAS POR NUESTRA ADVERSARIA.
Con relación al capítulo PRIMERO del escrito complementario de pruebas de fecha 28 de abril de 2014, cursante a los folios 122 al 128 del presente asunto, la representación judicial de la parte actora se refirió a la ilegalidad de las pruebas de testigos promovidas por la actora y las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 24 del mes y año en curso. Al respecto, destaca el Tribunal que dichos argumentos constituyen alegatos de defensa y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se niega su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo SEGUNDO, denominado “DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL” del escrito complementario de pruebas de fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal la acuerda por cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la Inspección Judicial en el Nivel Sótano UNO (S-1) de la torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Quinota, específicamente, en el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº S1-13, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, entre la Avenida Francisco de Miranda y Primera Calle, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito complementario de pruebas, para lo cual se fija el TERCER (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS INFORMES.
En lo que se refiere a la prueba de Informes solicitadas ampliamente en el capitulo TERCERO del escrito complementario de pruebas de fecha 28 de abril de 2014, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con sede en Primera Avenida de Los Palos Grandes con Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roxul, planta baja, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares referidos en el escrito complementario de pruebas.
SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares referidos en el escrito complementario de pruebas.
TERCERO: Oficiar a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, S.A., Agencia ubicada en la Avenida Sur 4, Edificio 1-BC, Quinta Crespo (Sucursal Interna dentro del Canal RCTV), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares referidos en el escrito complementario de pruebas.
CUARTO: Oficiar a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, S.A., Agencia ubicada en la Avenida Lecuna, Edificio Tacagua, Conjunto Residencial Parque Central, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares referidos en el escrito complementario de pruebas.
QUINTO: Oficiar a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares referidos en el escrito complementario de pruebas.
DE LA PRUEBA LIBRE.
En lo que se refiere al material fotográfico promovido como prueba libre, ampliamente identificado en el capitulo CUARTO del escrito complementario de pruebas de fecha 28 de abril de 2014, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad y autenticidad del material fotográfico, así como garantizar a la parte no promovente el control del medio probatorio, se fija EL TERCER (3er) día de Despacho siguientes al de hoy, a las 12:00 p.m., para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos. ASÍ SE ESTABLECE.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE.-
Asunto: AP11-V-2014-000163
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