REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2007-000041
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN JORGE BLANCOS SANANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.230.710.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.632.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 90-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de Julio de 2007, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de Julio de 2007, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medida y para acompañar la boleta de intimación-
En fecha 10 de Agosto de 2007, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación, oficio y despacho; asimismo se dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la parte actora canceló los emolumentos al ciudadano alguacil.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber consignado por ante MRW, la comisión para la practica de la intimación.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2008, fue recibida resultas de comisión proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, la parte actora, solicitó se oficiara a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que dichos organismos informaran sobre el último domicilio registrado de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, se acordó librar oficio a la ONIDEX y al CNE; en la misma fecha se libró oficio.
Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó avocamiento, constituyéndose esta como la ultima actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 06 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual la parte actora, solicitó avocamiento, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano JUAN JORGE BLANCOS SANANES, contra la Sociedad Mercantil STANDARD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de tres (3) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, catorce (14) día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2007-000041
LGS/SCO/YonY
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