REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2006-000112
PARTE ACTORA: ciudadano JAFRE ASMA SANTI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 20.051.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR FERRER MOROS LUÍS EDUARDO TORRES y MIREYA MEDINA CASTILLO DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.805, 12.941 y 8.291.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HÉCTOR LENIN SANTI, GEORGANY A. SANTI GOMEZ, YUKENCY G, SANTI GOMEZ Y JOSEPH G SANTI GOMEZ, en mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.929.902 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre del año206, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2006, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de los co-demandados en el presente juicio y se libro las respectivas boletas de intimación.
Por diligencia de fecha 9 de enero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar la dirección de los co-demandados, dejo constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil y solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de enero de 2007, comparece por ante la sede de este Tribunal, el alguacil de este Circuito Judicial y consignó las resultas de las boletas de intimación de los co-demandados siendo debidamente firmadas las de los co-demandados ciudadanos YUKENCY G SANTI GOMEZ, la del co-demandado GEORGANY A SANTI GOMEZ, y la del co-demandado JOSEPH G SANTI GOMEZ negativa ya que el mismo se negó a firmarla alegando que era menor de edad.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno recaudos a los fines de hacerle saber a este Tribunal que el menor JOSEPH G SANTI GOMEZ, si podía ser citado en el presente juicio según algunos artículos citados por la misma.
En fecha 7 de enero de 2008, este Tribunal libro comisión al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado vargas a los fines de la intimación del ciudadano HECTOR LENIN LAGO SANTI.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se le nombrara correo especial a los fines de llevar la comisión librada por este Tribunal, siendo esta la última actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre la diligencia de fecha 21 de marzo de 2008, en la cual se la representación judicial de la parte demandada solicitó se le nombrara correo especial, transcurrió mas cuatro (04) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTA interpuesto por el ciudadano JAFRE ASMA SANTI GUILLEN,, contra los ciudadanos HÉCTOR LENIN SANTI, GEORGANY A. SANTI GOMEZ, YUKENCY G, SANTI GOMEZ Y JOSEPH G SANTI GOMEZ por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de cuatro (04) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

Asunto: AH1A-V-2006-000112
LEGS/SCO/SorelisM