REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
203º y 154º


ASUNTO: AH1A-V-2005-000143
PARTE ACTORA: ciudadana DULCE MARIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.822.085

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 75.213

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE BIENES, 2000,C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 2002, bajo el Nº 75, Tomo 128,A, Pro debidamente por el ciudadano ROGELIO ALEXIS PALACIOS REPILLOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.991.306

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 05 de junio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en el presente juicio,
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, antes identificado, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de citación.
En fecha 16 de junio de 2006, la secretaria de este Despachó dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2006, comparece por ante la sede de este Tribunal, el alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio, dejando constancia de no poder citar a la parte demandada ya que no contesto persona alguna.
Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, este Tribunal ordenó el desglose de la respectiva compulsa a los fines de la citación.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2007, el abogado LUIS ALBERTO MALAVE MEDINA, solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio, según articulo 223, del Código del Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de enero este Tribunal ordenó librar cartel de citación y se dejó constancia que se libro.
Por diligencia de fecha 8 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la consignación del respectivo cartel de citación.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal nombro defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio y ordenó librar boleta de notificación a la abogado Magalys González González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.815, siendo esta la ultima actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que entre el auto de fecha 05 de diciembre de 2007, en el cual el Tribunal nombro defensor judicial a la parte demandada en el presente juicio y ordenó librar boleta de notificación a la abogado Magalys González González, han transcurrido mas de siete (7) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por ciudadana DULCE MARIA GARCÍA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE BIENES, 2000,C.A. por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de siete (07) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ


LA SECRETARIA.


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.



ASUNTO: AH1A-V-2005-000143
LEGS/SCO/sorelisM.-