REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-001165
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA NATJOR, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 25-A, Tro, en fecha 19 de diciembre de 2000.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YSIDRO DENIZ MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 103.327.-
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGROCARNES 2050, C.A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NATJOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA AGROCARNES 2050, C.A., ambas identificadas en el encabezado, por Cobro de Bolívares (Intimación), con motivo de la presunta falta de provisión de fondos de unos cheques emitidos por la demandada a favor de la demandante.-
En fecha 23 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada por los trámites del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
El 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, y los fotostatos para la elaboración de la compulsa.-
Por diligencia del 20 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la apertura del Cuaderno de Medidas.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 20 de enero de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para abrir el Cuaderno de Medidas, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (3) años y tres (3) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
























ASUNTO: AP11-V-2010-001165
LEGS/SCO/JesúsV.-