REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000030
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se encuentra inscritos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1.991, bajo el N° 30, tomo 48, Protocolo Primero, modificado sus Estatutos en varias oportunidades, cuya última reforma quedó refundida en un solo texto inscrito ante la misma oficina de Registro, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el No. 50, tomo 4, protocolo primero.
PARTE DEMANDADA:
Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES DE LA RUTA I”, domiciliada en el Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 1.986, bajo el N° 41, cuya última modificación se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de enero de 1.993, bajo el N° 20, Protocolo Primero.

-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 16 de marzo de 2005. (f.178).
Por auto de fecha 7 de junio de 2005, a petición de la parte actora, se ordenó requerir información respecto de una causa tramitada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la respectiva acumulación, cuya respuesta del referido Juzgado señala que la causa se encontraba en estado de citación. (f.183).
En fecha 11 de agosto de 2005, se libró boleta de intimación. (f.187).
En fecha 4 de abril de 2006, se ordenó librar despacho de comisión a los fines de la intimación de la demandada. (f.191).
De las resultas de la comisión ordenada por este Juzgado, se señala que el Tribunal comisionado no tiene jurisdicción para practicar la intimación. (f.203).
En fecha 7 de marzo de 2007, se ordena librar nuevamente despacho de comisión, el cual fue retirado por la parte actora el día 30 de abril de 2008. (f.209).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la causa en fase de citación, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso desde el día 30 de abril de 2008, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi