REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001038
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Causal Tercera).
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.315.845.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOHNY ANTONIO VILLABONA RONDÓN y LUCIA EDELMIRA CABRALES ARZUZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.246 y 81.484.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.537.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 11 de octubre de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO contra la ciudadana ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, fundamentada en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 17 de octubre de 2012, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleve a cabo los actos conciliatorios de ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. (f.23).
En fecha 23 de octubre de 2012, la parte actora consignó fotostatos y por nota de Secretaría de fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Tribunal libró compulsa de citación en fecha 03 de diciembre de 2012.
En fecha 08 de enero de 2013, el Alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de haber entregado compulsa de citación a la parte demandada quien se negó a firmar la misma.
Previa solicitud de parte, éste Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2013, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y hacer entrega de la boleta de notificación librada, cumpliendo así con las formalidades del artículo 218 ejusdem.
Llegada la oportunidad, en fecha 15 de julio de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo para dicho acto la parte actora ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, asistido por los abogados JOHNY ANTONIO VILLABONA RONDÓN y LUCIA EDELMIRA CABRALES ARZUZA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público; en ese estado la parte actora insistió en continuar con la demanda. Se emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio el cual se verificará pasados como sean cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 1º de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, asistido por la abogada LUCIA EDELMIRA CABRALES ARZUZA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada. Se emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El 08 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, asistido por la abogada LUCIA EDELMIRA CABRALES ARZUZA, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada, estando presente asimismo la parte actora, ésta insistió en continuar con la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal y publicado en fecha 05 de noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, éste Tribunal procedió a admitir las pruebas, por lo que se fijaron las oportunidades para las evacuaciones testimoniales promovidas.
Llegada la oportunidad, en fecha 14 de noviembre de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOLIK GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.329, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y PABLO JESÚS GUERRERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.498, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, asistida por abogados alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, antes identificada, en fecha 06 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que su domicilio conyugal lo fijaron en: Final Avenida Arismendi, Brisas del Paraíso, Sector C, Casa Nº 12, Caracas.
• Que procrearon tres hijos de nombres DANNY DE JESÚS PÉREZ DE LOS REYES, KAREN EILYN PÉREZ DE LOS REYES y KEILYN ESTHER PÉREZ DE LOS REYES, quienes son mayores de edad.
• Que la armonía conyugal después del matrimonio se fue deteriorando día a día, debido a los actos de violencia que hacían gravemente molesta sus vidas.
• Que los maltratos psicológicos, agravios, ofensas, ultrajes proferidos por la cónyuge en contra de su representado lo hacían sentir desprestigiado, deshonrado y menospreciado, ocasionando así problemas que hicieron imposible la vida en común.
• Que todos esos hechos motivaron a su representado a solicitar la Autorización de Separación de Hogar, la cual fue autorizada provisional en fecha 03 de febrero de 2004.
• Que su vida conyugal fue interrumpida y han permanecido separados por más de ocho (8) años, sin que haya mediado reconciliación alguna.
• Que hace aproximadamente un año y medio su representado se vio en la obligación, en contra de su voluntad, de mudarse nuevamente al domicilio conyugal, debido a que sus hermanos desean vender el bien inmueble hereditario, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de instalarse nuevamente en la casa hereditaria, a fines de demorar un poco la decisión de venta.
• Que por lo antes expuesto, acude al Tribunal a demandar el divorcio con su cónyuge ADIS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su numeral 3º.
• Que solicita que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuya virtud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera la demanda misma contradicha.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los Abogados JOHNY ANTONIO VILLABONA RONDÓN y LUCIA EDELMIRA CABRALES ARZUZA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, consignaron junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Original del Poder, que les fue conferido por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 6. (f.10).
Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 176, levantada el 06 de marzo de 1992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.10y11 y sus vtos.).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano DANNY DE JESÚS, identificada con el Nº 864, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del primogénito y su mayoría de edad. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana KAREN EILYN, identificada con el Nº 1343, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia de la primogénita y su mayoría de edad. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana KEILYN ESTHER, identificada con el Nº 1426, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia de la primogénita y su mayoría de edad. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de la Separación del Hogar, decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 03 de febrero de 2004, mediante la cual se le autoriza suficientemente y de forma provisional, al ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO a separarse del hogar común.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la separación del hogar común alegada.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
• Declaración Testimonial del ciudadano Carlos Enrique Golik Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.329, (f.72), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO y ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, y desde que tiempo aproximadamente?”. Seguidamente respondió el testigo: “si los conozco, hace mas de 36 años” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta y da fe acerca de altercados, insultos, maltratos psicológicos, proferidos por parte de la cónyuge ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, hacia el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO que es su cónyuge?”, Seguidamente respondió el testigo: “si”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que desde hace 9 años los cónyuges viven en domicilios separados, si están casados, pero que no tienen vida en común y ningún tipo de comunicación?”, Seguidamente respondió el testigo: “si me consta que están separados me consta que la única comunicación que tiene es para seguir discutiendo, se que están casados y viven separados”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas….”
• Declaración Testimonial del ciudadano Pablo Jesús Guerrero Carrero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.498, (f.73), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO y ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, y desde que tiempo aproximadamente?”. Seguidamente respondió el testigo: “si los conozco”. Segunda Pregunta: ¿ Diga el testigo si le consta y da fe acerca de altercados, insultos, maltratos psicológicos, proferidos por parte de la cónyuge ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, hacia el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO que es su cónyuge?”, Seguidamente respondió el testigo: “si”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que desde hace 9 años los cónyuges viven en domicilios separados, si están casados, pero que no tienen vida en común y ningún tipo de comunicación”, Seguidamente respondió el testigo: “yo conozco a Héctor como desde hace 13 años y hace como 9 o 10 años que ellos no tienen vida en pareja”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, vive en domicilio separado del domicilio conyugal?” Seguidamente respondió el testigo: “si”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas….”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Por su parte, en relación a la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge ADIS ESTHER DE LOS REYES BERRIO, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora, al objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, demostrada como fue por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos CARLOS ENRIQUE GOLIK GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.329 y PABLO JESÚS GUERRERO CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.498, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO y ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO; quedando en evidencia que existen circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Considera éste sentenciador, que lo alegado por el actor HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO, respecto a los excesos del que fue objeto por parte de su cónyuge, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas, específicamente las testimoniales evacuadas en el proceso, quedando en evidencia que existen situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectan el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO y la ciudadana ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VI-
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Tercera (3°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ SALGADO contra la ciudadana ADYS ESTHER DE LOS REYES BERRIO; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 06 de marzo de 1992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito, según acta inserta bajo el Nº 176.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: Nº AP11-V-2012-001038.-
LEG/SCO/*.-