REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 155º

ASUNTO: AH1B-F-2008-000052.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
 Ciudadana DIOMAIRA MARISOL DIAZ AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.580.647.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Ciudadana LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.576.
PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano REIMERRIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.862.145.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

 Ciudadano LUIS HERNANDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.

-I-
Se inició la presente demanda, incoada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana DIOMAIRA MARISOL DIAZ AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.580.647, debidamente asistida por la Profesional del Derecho LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.576, contra el ciudadano REIMERRIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.862.145, con motivo de Divorcio Contencioso.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), procedió a la admisión del presente juicio, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta y se acordó el emplazamiento del ciudadano REIMERRIO VARGAS, a fin que comparezca personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO, del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), compareció la Profesional del Derecho LILI ZUTA PEREDA, antes identificada, consignó los fotostátos necesarios a los fines que sea librada la compulsa correspondiente y en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante auto este Tribunal acordó lo solicitado.
Por diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO DE SIERRA, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito prestó el debido juramento de Ley, para la practica de la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la Profesional del Derecho LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de acreditada en autos, mediante diligencia solicitó la citación personal del ciudadano REIMERRIO VARGAS, ya identificado.
Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa; y, se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada, una vez la parte interesada consignara los fotostátos necesarios.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante auto este Tribunal libró la compulsa dirigida a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, sellada y firmada como prueba de recibido; y, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal del demandado y consignó la compulsa correspondiente.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho LILI ZUTA PEREDA, ya identificada; y, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de acreditada en autos, quien consignó los carteles de citación debidamente publicados.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber sido notificada del presente procedimiento, alegando que no tiene observación alguna que formular.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), la Secretaria de este Juzgado, SHIRLEY CARRIZALES, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y haber fijado el cartel de citación, cumpliéndose con las formalidades del articulo 223 del Código Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), compareció la Profesional del Derecho LILI ZUTA PEREDA, antes identificada, solicitó que se nombre defensor ad-litem al ciudadano REIMERRIO VARGAS, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, este Tribunal designó como Defensora ad-litem a la ciudadana JENNY SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.635, librándose la boleta de notificación respectiva.
Seguidamente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), compareció la Profesional del Derecho LILI ZUTA PEREDA, solicitó que se designará un nuevo defensor ad-litem; y, en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012), se designó como Defensor ad-litem al Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412 y se libró boleta de notificación.
Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el Profesional del Derecho LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412, se dio por notificado del cargo recaído en su persona y por diligencia de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, presto el debido juramento de Ley.

-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual el Defensor Judicial Ad-Litem designado por este Tribunal prestó el debido juramento de Ley, y hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° Y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000052.
AVR/GP/Marbelis*


En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES