REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000683
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANAY SORSIREE PÉREZ RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.889.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MARVELIS BARCENAS M y XIOMARA ANGEL ALDANA abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.794 y 121.098, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VILAR OBISPO MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.473.158.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Vista la presente demanda de Divorcio, presentada en fecha 08 de mayo del año 2013, por la ciudadana ANAY SORSIREE PÉREZ RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.889.931, debidamente asistida por la ciudadana MARVELIS BARCENAS M, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.794, quien previo sorteo de Ley de correspondió conocer al Juzgado de Segundo de Municipio en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de junio de 2013, el Juzgado de Segundo de Municipio en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de Declaró incompetente en razón del territorio, y declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 3 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto; asimismo se procedió a la admisión de la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil, e igualmente se ordenó la citación de la parte accionada ciudadano VILAR OBISPO MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.473.158, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedará emplazada para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebrara a la once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de Caracas.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2013, mediante diligencia presentada por la presentación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa de citación, siendo librada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2013, el ciudadano OSCAR ALIVEROS, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos las resultas de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librado la boleta de notificación en fecha 21 de noviembre de 2013.
De igual forma, en fecha 10 de diciembre de 2013, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó las resultas de la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadana ANAY SORSIREE DE VILAR, representado por la abogada XIOMARA ANGEL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado el No 121.098. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Publico, y de igual forma dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, la parte actora ratifico en todas y cada una la demandada.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2014, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora ciudadana ANAY SORSIREE DE VILAR, representado por la abogada XIOMARA ANGEL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado el No 121.098 Igualmente se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana DUM COLMENARES ZULAIMA DEL CARMEN, Fiscal Del Ministerio Publico, y de igual forma dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, la parte actora ratifico en todas y cada una la demandada.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante ciudadana ANAY SORSIREE PÉREZ RIOBUENO, antes identificada, no compareció al acto de contestación de la demanda; y por cuanto el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, Capitulo VII del Titulo IV referido a los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, dispone lo siguiente:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De conformidad con el artículo antes transcrito, la extinción del proceso debe ser declarada cuando la parte demandante no comparece al acto de contestación de la demanda. Siendo, que en el caso que nos ocupa, se puede constatar que la parte actora en fecha cuatro (4) de abril de 2014, no compareció al acto de contestación de la demanda que debía llevarse a cabo por ante la Sede de este Despacho, motivo por el cual resulta forzoso, para quien aquí decide declarar la extinción del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La EXTINCIÓN del presente proceso iniciado en virtud de la demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana ANAY SORSIREE PÉREZ RIOBUENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.889.931; contra el ciudadano VILAR OBISPO MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.473.158, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000683
AVR/SC/maria*.-
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