REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000033
Visto el escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2014, por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.682.000, parte presuntamente agraviada, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado observa:
Señala el co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en el mencionado escrito que existen dos hechos que constituyen la violación al orden público Constitucional, los cuales fueron denunciados ante en esa Instancia, por cuanto el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, convalido un conjunto de errores de procedimiento y quebrantó normas procesales relativas a la legitimación de las partes, violando de esta manera lo establecido en los artículos, 26º, 49º, 51º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, solicitó a este Juzgado que procediera a dictar el fallo respectivo en la presente Acción de Amparo Constitucional, sin la realización de la Audiciencia Oral y Pública, en virtud de que se configuran hechos de mero derecho. Asimismo, manifestó que por cuanto se produjeron hechos que ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que pidió que la presente Acción de Amparo Constitucional, fuese declarada Con Lugar.-
Con respecto a los puntos de mero derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha estableció que:
“...El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho. (Subrayado de la Sala).
En casos en que no se evidencie lo anterior, y a fin de proteger el principio de la contradicción en materia probatoria –rector de los procesos en nuestro ordenamiento-, debe entenderse que la declaratoria de mero derecho en recursos contra actos administrativos de efectos particulares –como lo es el presente- y a diferencia de lo que sucede en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales, es excepcional, toda vez que en aquéllos normalmente existen hechos…” (Subrayado de este Tribunal).-
En el caso que nos ocupa, se evidencia que de la revisión precisamente del libelo de demanda que los hechos denunciados en la presente Acción de Amparo son la violación de los artículos 26º, 49º, 51º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el A-quo no dio respuesta oportuna a una serie de hechos denunciados, lo cual constituyen hechos de punto de mero derecho, por lo que a juicio de quien aquí decide y acogiendo el criterio parcialmente antes transcrito en el presente caso, se demuestra que no estamos en presencia de un caso en el cual se configuren hechos de mero derecho como lo son la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado, por cuanto los hechos denunciados fueron la falta de respuesta oportuna por parte del Tribunal Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgado niega lo solicitado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada. Así decide.-
EL JUEZ,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP
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