REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000036
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de marzo de 2014, por el abogado LUIS SÁNCHEZ VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.499, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS ELIPRECA C.A., parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas en el Capítulo II, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En relación al Merito Favorable, promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.
En cuanto al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija AL QUINTO (5to.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documento, promovida por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fecha 18 de marzo del presente año. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES
AVR/SC/maria.
Asunto: AP11-M-2013-000036
Hora de Emisión: 12:18 PM
Asistente que realizo la actuación:
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