REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001260
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITES, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADEL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5,530.274, V-4.579.772, V-5.608.948, v-13.307.362, V-5.537.903, V-14.990.215, V-15.342.841, V-12.544.128, V-15.385.696 y 15.736.596, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO POLLER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152, quien procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto; la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación personal, y a pesar de que su resultado fue infructuoso, luego de haberse tramitado la citación por correo certificado y de haberse solicitado la citación por carteles. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, el día 03 de julio de 2013, se dieron por citados en nombre de su representada y consignaron escrito de promoción de cuestiones previas.-
La parte actora en fechas 11 y 18 de julio de 2013, presentó escritos de subsanación de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada. Inmediatamente, el día 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual se opuso a la subsanación de las cuestiones previas. Sucesivamente, en fecha 07 de agosto de 2013, se dictó decisión en la cual declaró con lugar la objeción a la subsanación de las cuestiones previas, entendiendo abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado de esa misma fecha, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado el día 05 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de cuestiones previas. Prontamente, el día 14 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2013, por medio de sentencia interlocutoria se desechó por impertinentes tanto la documental como la prueba de informe promovidas por la parte demandada en el capitulo I y III de su escrito, y decidió que en cuanto a la impugnación de los documentos promovidos en el capitulo III, se decidiría al respecto en la decisión que recayera sobre la incidencia.-
Este despacho en fecha 04 de octubre de 2013, profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. Subsiguientemente, el 15 de octubre de 2013, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, procedió a realizar escrito de contestación a la demanda.-
Los días 7 y 11 de noviembre de 2013, las partes presentaron escritos en los cuales promovieron pruebas. Inmediatamente, el día 13 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2013, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte. Seguidamente, en sentencias interlocutorias de fechas 25 de noviembre de 2013, se desecharon las oposiciones propuestas por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por su contra parte; se admitieron las pruebas promovidas por las partes; y se ordenó la notificación de las partes.-
El día 11 de marzo de 2014, quedó notificada la última de las partes de las sentencias de fechas 25 de noviembre de 2013, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial. Por último, la parte demandante mediante diligencias de fechas 13 de mayo de 2014, consignó copias simples, con el fin de evacuar las pruebas de informes promovidas por él.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.-
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.-
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.-
Con respecto a la reapertura de los lapsos procesales ya cumplidos tal como esta dispuesto en el artículo 202 Ejusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Político Administrativo, mediante sentencia dictada el 20 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Dra. Blanda Jaimes Guerrero, en el caso Serenos Orinoco, S.A. Vs. Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A., Exp. No. 03-0096, S. No. 0947, en la cual estableció:
“…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”.-

En la norma y la jurisprudencia ut supra trascritas, se evidencia que el Legislador estableció que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancia y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso; al igual, que pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.-
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede señalar que el procedimiento ordinario establecido en nuestra Legislación Patria, específicamente en la Norma Adjetiva Civil, dispone que una vez se logre la citación del demandado, comenzará a computar el lapso de veinte días de despacho a fin de que este de contestación (ver artículo 359 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado sin haber conciliación ni convenimiento entre las partes, el juicio quedará abierto a pruebas por un lapso de quince días, para que las partes promuevan todo lo que les beneficie (ver artículo 396 C.P.C.), teniendo el lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas que hayan promovido (ver artículo 400 C.P.C.), en el entendido que dentro de los tres días siguientes al término del lapso de promoción de pruebas, cada parte deberá expresar si conviene o se opone a la admisión de las pruebas que haya promovido su contraparte (ver artículo 397 C.P.C.), vencido el lapso antes mencionado, el Juez providenciará dentro de los tres días siguientes, los escritos de pruebas que se hayan presentado, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que sean ilegales o impertinentes (ver artículo 399 C.P.C.), concluido el lapso de evacuación de pruebas, antes mencionado, las partes deberán presentar los informes que consideren convenientes al decimoquinto día de despacho siguiente (ver artículo 511 C.P.C.), cumplido el lapso de informes, las partes presentaran las observaciones a los informes, dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes (ver artículo 513 C.P.C.), consumado el lapso para presentar las observaciones, la causa entrará en fase de dictar sentencia, la cual tendrá como lapso preclusivo, sesenta días continuos, luego del vencimiento del lapso de que se hayan presentado los informes a las observaciones (ver artículo 515 C.P.C.), pudiéndose diferir hasta el lapso de 30 días continuos, en una sola oportunidad (ver artículo 251 C.P.C.).-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 17 de diciembre de 2012. Compareciendo la parte demandada personalmente el día 3 de julio de 2013, fecha en la que se dio por citada. Posteriormente, la parte demandada contestó la demanda en fecha 15 de octubre de 2013. Promoviendo pruebas las partes que intervienen en el presente juicio, los días 7 y 11 de noviembre de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos mediante providencia del día 13 de noviembre de 2013. Luego, en sentencias interlocutorias de fecha 25 de noviembre de 2013, se emitió pronunciamiento con respecto a los escritos de promoción de pruebas y el escrito de oposición a las pruebas, ordenando la notificación de las partes, por cuanto dichos pronunciamientos fueron emitidos fuera de su oportunidad legal. Quedaron a derecho las partes de las decisiones de fecha 25 de noviembre de 2013, en fechas 14 de enero de 2014 (la parte actora, por medio de diligencia suscrita personalmente por él), y 11 de marzo de 2014 (la parte demandada, mediante consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial). Subsiguientemente, el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal, comenzó a computarse a partir de la fecha 12 de marzo de 2014, inclusive, precluyendo dicho lapso el día 2 de mayo de 2014, inclusive. Seguidamente, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas, la causa entró en la oportunidad para presentar los Informes, encontrándose la presente acción para tal acto procesal, quedando así establecidos los lapsos procesales que regula nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así Expresamente Se Establece.-
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la evacuación de las pruebas de informes en la presente causa, requerido por la parte actora, posteriormente al vencimiento al lapso para ello, es necesario, señalar que tal acto procesal debió ser ejecutado por las partes y/o sus apoderado judiciales a partir del día 12 de marzo de 2014, hasta el día 2 de mayo de 2014, tal como quedó establecido anteriormente, debiendo hacer uso de ese Derecho, la parte actora en su oportunidad, razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código Adjetivo Civil, le resulta forzoso conforme a lo establecido en el artículo 202 Ejusdem, Negar la solicitud realizada mediante diligencias del día 13 de mayo de 2014, por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el ciudadano ESTEBAN POLLER, venezolano, mayo de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152, donde requiere la evacuación de las pruebas de informe promovida por él, toda vez que sería reabrir nuevamente un lapso procesal, que se encuentra totalmente vencido. Así Se Decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
Primero: Se Niega la solicitud realizada mediante diligencias del día 13 de mayo de 2014, por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el ciudadano ESTEBAN POLLER, venezolano, mayo de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152, donde requiere la evacuación de las pruebas de informe promovida por él, toda vez que sería reabrir nuevamente un lapso procesal, que se encuentra totalmente vencido.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:05 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
AVR/GPV/RB.
Asunto: AP11-V-2012-001260