REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000444
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según acta de Asamblea de Accionista inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 25-A,-Cto, siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Número J-08006622-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FELIX FERRER y FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, abogados en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.032 y 37.993.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLO VISSEN, C.A., domiciliada en la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2002, bajo el Nro. 46, Tomo 3-A, cuya última modificación Estatuaria consta por ante el precitado Registro Mercantil en asiento número Tomo 4-A, de fecha 18 de marzo de 2005, inscrita en el Registro de Información bajo el Nro. J-30898413-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.613.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, se incurrió en un error material, y como quiera que el lapso establecido para salvar los errores de copia transcritos en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2014, se encuentra totalmente vencido; por cuanto el Juez es el director del proceso y amen de que los lapsos procésales precluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, se acuerda subsanar el error cometido en dicha sentencia, en consecuencia y por cuanto el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Este Tribunal a fin de subsanar el error cometido en la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2014, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en DONDE SE LEE: “…en virtud que en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia declarando la perención de la instancia…”, DEBE LEERSE: “…en virtud que en el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado dictó sentencia declarando firme el decreto intimatorio…”, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia antes mencionada, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido la referida sentencia.
Por consiguiente, téngase el presente auto como complemento de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2014. Cúmplase.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:07 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2012-000444
AVR/GP/yuleika.-
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