REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2014
204° y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000061
Sentencia Interlocutora.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2014, por los ciudadanos INES SERRADA DE PADRON y RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.813 y 21.085, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, con motivo de la articulación probatoria abierta en virtud de las cuestiones previas opuestas en el presente asunto; este Juzgado estado en la oportunidad legal para la publicación de las pruebas promovidas por la parte demandada, ordena agregar a los autos el escrito antes señalado, en consecuencia, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el mencionado escrito, hace las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Código Adjetivo Civil en su artículo 352, lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.-
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.-
Ahora bien, quien emite pronunciamiento ha podido observar que el Legislador estableció en la ut supra mencionada norma, que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contraria la cuestión previa opuesta, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez.-
En este sentido, del cómputo que antecede quien se pronuncia, ha podido constatar que la articulación probatoria en el presente asunto, comenzó a transcurrir desde el día 10 de enero de 2014, inclusive, precluyendo dicha articulación probatoria el día 22 de enero de 2014, inclusive, lo que le resulta forzoso a este Sentenciador declarar extemporáneas por tardías las pruebas promovidas en fecha 29 de enero de 2014, por los ciudadanos INES SERRADA DE PADRON y RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.813 y 21.085, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Así Se Decide.-
Por cuanto el presente sentencia interlocutora, ha sido emitida fuera del lapso correspondiente, este Tribunal ordena notificar a las partes y una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES V.
Asunto: AH1B-V-2007-000061
AVR/GPV/RB
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