REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000131
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, casado, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.457.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, contralor del Municipio Libertador del Distrito Capital, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.588.324.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Vista la presente demanda y los recaudos presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, venezolano, casado, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.457.915, mediante la cual demanda al ciudadano JULIO CESAR ORTEGA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario Público, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.588.324, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
En fecha 21 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó recaudos en la que sustentan la presente demanda.
Mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado se declaro Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda, en consecuencia declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido el presente expediente en fecha 03 de octubre de 2006, al Tribunal Supremo de Justicia, de las Cortes de lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente asunto.
Mediante decisión dictada en fecha 30 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso y Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, no acepto la competencia de declinada el 15 de mayo de 2006, por este Juzgado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la solicitud de regulación de competencia, siendo remitido en fecha 22 de febrero de 2010, previa notificación de las partes.
Mediante decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro: Primero que es competente para dirimir el conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Segundo: que el órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de indemnización de daños y perjuicios morales, es el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal se ordenó darle entrada al presente asunto y acordó anotarlo en el Libro de Causa respectivo llevado por este Despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se admitió la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 21 de abril de 2006, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 1:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.

ASUNTO: AH1B-V-2006-000131(23366)
AVR/GP/maria