REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2009-000782
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 42, Tomo 288-A-SDO, sucesor a título universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO, modificado su Documento Constitutivo-Estatuario, en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 9-A-SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme se desprende de Resolución Nro. 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.344, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JOSÉ ALFREDO D ANDREA PIZZOLANTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de BOLÍVAR BANCO, C.A., Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nro. 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002), bajo el Nro. 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nro. 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal Nro. J-30004043-7, contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFREDO D ANDREA PIZZOLANTE, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.346; la cual fue presentada el 26 de junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 15 de julio de 2009 y consignó Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado acordó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ANIELLO DE VITA CANABAL, se confirma en todas sus partes el auto recurrido de fecha 15 de julio de 20069.
Consecutivamente, en fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora anunció el Recurso de Casación de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión del recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Aniello De Vita Caníbal.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó alegatos del Recurso de Hecho interpuesto en contra del auto de fecha 15 de julio de 2009.
Por auto dictado en fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir de inmediato el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 y se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y acordó anotarlo en el libro de causas respectivo.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano HECTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder y solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio
que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 17 de mayo de 2012, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2009-000782
AVR/GP/yuleika
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