REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de abril de 2014
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2013-001433
Sentencia Interlocutoria.


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.169.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el No 90.788.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGALY ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.019.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.700.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inició al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.169.485, debidamente asistido por EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el No 90.788, la cual correspondió a este Juzgado por Distribución.
En fecha 6 de diciembre de 2013, este Tribunal procedió admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo, otorgó poder Apud Acta, al abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el No 90.788, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 15 de enero de 2014.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVERO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de comparecencia dirigido a la parte demandada, debidamente firmado.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2014, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, Asimismo, otorgó poder Apud Acta, al abogado ciudadano EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.700
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó, escrito de oposición a las cuestiones previas.
Mediante decisión de esta misma fecha este Juzgado declaró extemporáneo por tardío el escrito de tacha presentado el apoderado judicial de la parte demandada.

II
Seguidamente, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, en virtud que el libelo de la demanda carece de formalmente la dirección o domicilio procesal del demandante, tal y como lo refiere el articulo 174, del Código de Procedimiento Civil, de que debe declarar una dirección procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fecha 26 de marzo de 2014, lo siguiente:
“…me opongo y contradigo lo señalado por la parte demandada, quien alega la referida cuestión previa. Cabe destacar que en el escrito libelar esta especificado el domicilio procesal del demandante, además de estar resaltado en negrillas. Ciudadano Juez, basta con leer las primeras diez (10) líneas del escrito libelar para determinar que allí reposa específicamente el domicilio procesal del demandante, razón por la cual carece de fundamento lo alegado por la parte demandada y por ello que declare sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada”.

Ahora bien, en la oportunidad de promover las pruebas en la incidencia surgida con relación a la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos LUIS BORGES, VICTOR LEON y JULIO CESAR GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-957.675, V-5.408.633 y V-4.271.461, respectivamente
Con respecto a la declaración del ciudadano LUIS BORGES, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. V- 957.675., se evidenció de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO y a su legitima conyugue MAGALY ROJAS GONZALEZ.- contesto: Si, señor.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO vive en Caricuao UD4, Urbanización Terrazas de Payara, Edificio León de Payara Piso 7, apto 702, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Contestó: si me consta que vive allí.- TERCERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor ENRIQUE CUAREZ BLANCO. Contestó: alrededor de cinco (05) años.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO aun habita el mismo domicilio anteriormente señalado Contestó: si, me consta.-, Es todo termino se leyó y conformes firman.

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por cuanto se desprende de su declaración que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO vive en Caricuao UD4, Urbanización Terrazas de Payara, Edificio León de Payara Piso 7, apto 702, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que quien aquí decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.

En relación a la testimonial del ciudadano VÍCTOR JOSE LEÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.408.633, se constató de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciuadadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO y a su legitima conyugue MAGALY ROJAS GONZALEZ.- contesto: Si, los conosco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO vive en Caricuao UD4, Urbanizacion Terrazas de Payara, Edificio Leon de Payara Piso 7, apto 702, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Contestó: Si, me consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor ENRIQUE CUAREZ BLANCO. Contestó: aproximadamente cuatro (04) años.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO aun habita el mismo domicilio anteriormente señalado Contestó: si, me consta.-, Es todo termino se leyó y conformes firman.

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, por cuanto se desprende de su declaración que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO vive en Caricuao UD4, Urbanización Terrazas de Payara, Edificio León de Payara Piso 7, apto 702, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que este Juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.271.461, se constató de la declaración lo siguiente:
PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciuadadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO y a su legitima conyugue MAGALY ROJAS GONZALEZ.- contesto: Si, los conosco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO vive en Caricuao UD4, Urbanizacion Terrazas de Payara, Edificio Leon de Payara Piso 7, apto 702, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Contestó: Si, me consta.- TERCERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor ENRIQUE CUAREZ BLANCO. Contestó: aproximadamente como 15 a 20 años.- CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO aun habita el mismo domicilio anteriormente señalado Contestó: si, me consta.-, Es todo termino se leyó y conformes firman.
Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, Asimismo, por cuanto se desprende de su declaración que el ciudadano ENRIQUE CUAREZ BLANCO vive en Caricuao UD4, Urbanización Terrazas de Payara, Edificio León de Payara Piso 7, apto 702, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y Así Se Declara.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346 “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

Respecto al requisito exigido en el ordinal 9° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, señala que su incumplimiento se debe a que en el libelo de la demanda tampoco señaló la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejusdem, es decir, no indicó cual es el domicilio procesal de la demandante o de su apoderado para que el mismo subsista para todos los efectos legales ulteriores en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar.
Ahora bien, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Por su parte en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el representante judicial de la parte demandante, que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem, señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal requisito debe tenerse como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal.
Así pues, es de observar del escrito libelar que la parte accionante indicó el domicilio procesal, por tanto, este Tribunal en acatamiento a los criterios antes expuesto, observa que el demandante tiene como domicilio en Caricuao UD4, Urbanización Terrazas de Payara, Edificio León de Payara Piso 7, apto 702, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando demostrado tanto del libelo de demanda, así como de las declaraciones de testigos promovidas y evacuada en la incidencia, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide considera forzoso declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por incumplimiento del ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, presentado en fecha 17 de marzo de 2014, por el Profesional del Derecho EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Se condena en costa a la parte demandada en la presente incidencia por haber resultado vencido.
Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-V-2013-001433.
AVR/GP/maria*.