REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-F-2005-000024

Vista la solicitud de decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuota parte de un quinto (1/5) del valor que le corresponde al co-demandado JESUS MARIA MAYORAL DORDY, sobre el bien inmueble conformado por el Apartamento N° 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, Bloque 01, denominado “GUAYAMURY”, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; contenida en el Capitulo V, del escrito de fecha 17 de marzo de 2014, presentado por el Abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador a fin de decidir respecto a lo solicitado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, contra los ciudadanos FERNANDO MAYORAL DORDY y JESÚS MAYORAL DORDY, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 09 de mayo de 2006.
Efectuados todos los tramites inherentes al procedimiento a seguir en el presente juicio por Partición de Herencia, en fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró lo siguiente: Primero: Con respecto a la partición del apartamento distinguido con numero y letra 4-M, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el presente proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se emplazó a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practiquen a las 12:00 del mediodía a los fines de la designación del partidor, con el objeto de la partición del apartamento Nº 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, bloque 01, denominado Guayamury, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2007, se procedió a llevar a cabo el acto de Nombramiento de Partidor, siendo el 13 de agosto de 2013; en dicho acto fue designada como Partidora a la ciudadana BETULIA GUADALUPE UGARTE, quien en ese mismo acto presentó su aceptación al cargo y mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, presto el juramento de ley.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció la Partidora designada, ciudadana BETULIA GUADALUPE UGARTE, y presentó Escrito de Informe de Partición, y el 10 de febrero de 2014, presentó extensión del Escrito de Informe Partición.
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, se declaró por concluida la Partición en el presente juicio incoado por los ciudadanos Cristina Mayoral Dordy, Aura Mayoral Dordy y Juan Mayoral Dordy contra los ciudadanos Fernando Mayoral Dordy y Jesús Mayoral Dordy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes no formularon objeción alguna con respecto al informe presentado por el Partidor.
Ahora bien, en virtud de las actuaciones antes narradas se evidencia que el presente procedimiento se encuentra en fase de Partición propiamente, dado que en esta fase se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.
Por otra parte a fin de decidir lo conducente respecto a la medida solicitada este Juzgador considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.— El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:

“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber:
1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:

“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2001, estableció lo siguiente:

“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora junto con su escrito de solicitud consigna los siguientes recaudos:
• Copia Certificada que contiene: Auto de este Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 253).- En once (11) folios útiles, marcado con la letra y numero R-2, copia certificada del RESUELTO Nº RCA-DJT-CRJ-2005-000717 de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada del SENIAT, y NUEVE (09) folios útiles, marcado con la letra y número R-3, el RESUETO Nº RCA-DC-CS-2006-003802 de fecha 01 de noviembre de 2006, emanados del SENIAT, los cuales ANULARON el Resuelto Nº RCA-DR-CS-2003-000146, de fecha 22 de enero de 2004- utilizado por el Co-Demandado para pretender excluir, DE LA MASA HEREDITARIA, el tantas veces mencionado inmueble conformado por el Apartamento distinguido con número y letra 4-Mediante, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, demostrativo de la ILEGAL VENTA del mismo; Con la Diligencia de su solicitud, el Auto que las acordó y su Auto de Certificación, de fecha siete (7) de Marzo de 2014, cuyos originales corren a los presentes autos en la Pieza Separada, signada con el Número AH1B-X-2013-000041, de la nomenclatura de este Tribunal.
• En trece (13) folios útiles, marcado con la letra y número R-4, copia certificada del documento de la Venta efectuada por el Co-Demandado ciudadano MARÍA MAYORAL DORDY, del inmueble conformado por el Apartamento distinguido con número y letra 4-M, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, al ciudadano MIGUEL JOSÉ GOMEZ SMITTER, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.220.183, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Jueves seis (6) de Febrero de 2014, el cual se encuentra Registrado bajo el Nº 27, Tomo 08, Protocolo Primero, Folio 196, año 2004, de fecha 22 de abril de 2004.
• En catorce (14) folios útiles, marcado con la letra y número R-5, copia simple, EXPEDIDA EN FECHA Jueves seis (6) de Febrero de 2014, del documento de la Venta efectuada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GOMEZ SMITTER, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.220.183, emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana MARIA UBALDINA MONTILLA GRATEROL, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.165.927, inscrita en el Registro Único de Apartamento distinguido con número y letra 4-M, ubicado en el piso 12, de la Torre San Martín del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00), documento este Registrado bajo el Nro. 2013.52. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.1189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De fecha 23 de enero de 2013.

Así las cosas, es de observar que el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva. No obstante, se desprende de autos que el actor solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cuota parte de un quinto (1/5) del valor que le corresponde al co-demandado JESUS MARIA MAYORAL DORDY, sobre el bien inmueble conformado por el Apartamento N° 64, situado en el piso 6, del Edificio 01, Bloque 01, denominado “GUAYAMURY”, ubicado en el Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que resulta prudente señalar a tenor de lo establecido en el ordinal 1º, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el embargo de bienes procede sobre bienes mueble, de allí que lo pretendido por la parte solicitante de la medida, resulta a todas luces improcedente siendo que por encontrarse el presente juicio en etapa de Partición propiamente dicha, estando aún por efectuarse la venta en subasta pública del bien objeto de Partición, el cual esta constituido un inmueble (apartamento), mal puede este Juzgador decretar embargo de la cuota parte de un quinto (1/5) del valor que le corresponde al co-demandado JESUS MARIA MAYORAL DORDY, cuando no se ha procedido a la venta del bien y adjudicación de la cuota correspondiente a cada condómino.
En razón de lo anterior este Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada por el ciudadano LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.951, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.245.574, V-2.125.605 y V-2.954.048. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.-
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-F-2005-000024.
ASUNTO ANTIGUO: 23414.
AVR/GP.