REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º.
ASUNTO: AH1B-F-2008-000388
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

PARTE SOLICITANTE:
 Ciudadana ELSA YAMILE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.071.386.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
 Ciudadana PATRICIA HIDALGO CASTRO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.004.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, interpuesto en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió conocer del presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Siendo así, la parte interesada consigno los recaudos fundamentales de la presente acción; y, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emanada en fecha 20 de febrero de 2006, autoriza a los Tribunales para que se ordene la notificación al Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), se acordó librar boleta de notificación y cartel de emplazamiento, tal y como lo señala el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), compareció la Profesional del Derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO, apoderada de la parte accionante, mediante diligencia dejó expresa constancia de haber retirado oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Por diligencia de fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), compareció la Profesional del Derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO, antes identificada, mediante la cual solicitó el abocamiento a efectos de dar continuidad a la presente causa.
Asimismo, mediante auto este Tribunal de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil nueve (2009), compareció la Profesional del Derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO, antes identificada, consignó en este acto Cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias el pasado 14 de mayo de 2009.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció la Profesional del Derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO, antes identificada, solicitó notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), este tribunal, ordenó librar nueva Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y dejó sin efecto boleta librada por este Juzgado de fecha 19 de noviembre de 2008.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, sellada y firmada como prueba de recibido.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima (91º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia de haber sido notificada del presente procedimiento, siendo favorable la presente solicitud en virtud que cumple con los requisitos establecidos en Ley.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), consignó copia apostillada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELISA MEDINA CASTILLO, a efectos de darle mayor validez a la solicitud.
Asimismo, mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO, antes identificada, solicitó el respectivo pronunciamiento.
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal, observó que no consta en autos respuesta emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), una vez que conste en autos la comunicación respectiva, se emitirá pronunciamiento correspondiente.
Por otra parte, por diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO, antes identificada, consignó copia simple del acuse recibo del oficio en la respuesta solicitada recibida por el ciudadano JOSE BENITEZ, en fecha 12 de junio de 2009, y en fecha veintiuno (21) de este mismo año.
Asimismo, mediante diligencia en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), compareció la apoderada judicial de la parte actora y expuso: en primer lugar las diligencias anteriores visto el tiempo transcurrido sin que el Tribunal haya hecho ningún tipo de pronunciamiento de la consignación del acuse de recibo del oficio enviado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en segundo lugar anexó como referencia solamente, sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), que fuera distribuido en la misma fecha, con el mismo pedimento del hermano gemelo de la ciudadana ELSA MEDINA, pero con diferentes criterios. En tercer lugar solicitó la urgencia de la decisión por su próxima salida del país.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), mediante auto este Tribunal, ratificó el auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2010), en virtud que no consta en autos información requerido mediante oficio emitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011), compareció la Profesional del Derecho NUBIA CASTRO de HIDALGO, antes identificada, ratificó auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2010), además solicitó en este acto se oficie al (C.I.C.P.C), para que se envié nuevamente la información requerida.
Finalmente, mediante auto en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2011), este Tribunal, ratificó el oficio 19442-08 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2.008), y se ordenó oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y en fecha veintidós (22) de junio del mismo año, compareció la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó oficio original 2011-21297 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), el cual no fue recibido en razón de que se debe dirigir a un departamento en especifico.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio
que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 10 de marzo de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES.