REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000129.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
 SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el No. 24, Tomo 27-A, Sgdo., de fecha 25 de marzo de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
 ENRIQUE DUARTE FLORES y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 37 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
 MERCEDES BENGUIGUI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.956.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
Se inicia la presente demanda, incoada por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil ocho (2008), presentada por la Profesional del Derecho MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el No. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el No. 24, Tomo 27-A, Sgdo., de fecha 25 de marzo de 1994, contra INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1987, bajo el N° 13, Tomo 37 A-Pro, con motivo de Cobro de Bolívares.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante diligencia compareció la apoderada judicial de la parte actora la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, antes identificada, quien consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente y en fecha tres (3) de marzo del mismo año, mediante auto este Tribunal acordó librar la compulsa solicitada.
Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), se abrió el cuaderno de medidas ordenado en el auto de admisión del presente juicio; y, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil ocho (2008), el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, devolvió la compulsa librada a la parte accionada, por cuanto fue imposible su citación personal; y, por diligencia separada en esa misma fecha la co-apoderada judicial de la parte actora MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, antes identificada, solicitó que la citación sea practicada por carteles.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal por auto expreso acordó la citación del demandado por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado y consignado mediante diligencia de fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia suscrita por la Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, plenamente identificada.
Igualmente, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), el secretario de este Juzgado fijo el cartel de citación en el domicilio del demandado, dándose estricto cumplimiento a las formalidades de Ley.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado que se designará defensor judicial ad-litem en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante auto designó como defensor judicial ad-litem de la parte demandada al Profesional del Derecho Jean Piero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.028.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, antes identificada, solicito que se designará otro defensor judicial.
Mediante auto de fecha ocho (8) julio de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra a los fines de la prosecución del juicio; y, por auto separado en fecha cuatro (4) de noviembre del mismo año, este Tribunal revocó la designación del defensor recaída en la persona del Profesional del Derecho JEAN PIERO MENDOZA; y, designó al Abogado JOSÉ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.223.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), compareció la Profesional del Derecho MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.956, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., se dio por citada y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino a su contraparte.
Asimismo, en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto admitió la reconvención propuesta por la parte demandada- reconveniente; y, fijó el 5º día de despacho para que la parte demandante-reconvenida de contestación a la misma.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil diez (2010), compareció la apoderada judicial de la parte accionada Abogado MERCEDES BENGUIGUI, ampliamente identificada en autos, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas; y por auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas y se acordó la notificación de las partes.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, a través de la cual dejó constancia de haber practicado la notificación encomendada.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), en el entendido, de que una vez transcurra el lapso para la contestación de la demanda, se proveerá lo conducente respecto a la reconvención propuesta.
Notificadas como fueron las partes respecto a la decisión que repuso la causa en el presente asunto, la representación judicial de la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta mediante escrito presentado en fecha ocho de noviembre de dos mil once (2011).
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, formulo alegatos y a todo evento subsanó cuestiones previas; asimismo, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, la apoderada actora-reconvenida en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), consignó su escrito de promoción de pruebas, a los fines de Ley.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que transcurran íntegramente el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado en que se dejen transcurrir íntegramente once días de despacho restantes del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho Mercedes Benguigui, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Despacho y solicito que se acuerde la notificación de la parte actora, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la ciudadana LINDA PAULINA RODRIGUEZ OSORIO, en su carácter de Presidente de INVERSORA LA MANDRAGORA, C.A., otorgó poder apud-acta a las abogadas ANA JOSEFINA ROJAS MOLINA y MARÍA DEL CARMEN CAO NOVOA.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho MERCEDES BENGUIGUI, antes identificada solicito a este Juzgado que se sirva decretar la perención de la instancia en el presente juicio, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha veintiocho del presente mes y año.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 1° de Diciembre de 2011, de lo cual claramente se desprende, que ha transcurrido mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por ésta dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo en comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° Y 155°.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. GABRIELA PAREDES.-

AVR/GP/nsr*
Exp N°: AH1B-V-2008-000129