REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2008-000151
PARTE ACTORA: la ciudadana ROSA FEDERICA DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.153.905, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID ROMANELLI ROMANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.338.393.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana ROSA FEDERICA DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.153.905, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DAVID ROMANELLI ROMANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.338.393, por ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento por distribución.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 4 de junio de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, libradose la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha 13 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado en el presente asunto.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la parte atora, solicitó cómputo, a los fines que se declare firme la Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha 26 de septiembre de 2008, la represtación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora F y D, consignó acta de defunción del ciudadano DAVID ROMANELLI ROMANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.338.393, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado suspendió el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos, conocidos y desconocidos del ciudadano DAVID ROMANELLI ROMANI, identificado en autos.
Por auto dictado en fecha en fecha 19 de octubre de 2009, en el asunto principal, quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”.
De la norma antes transcrita se observa que entre los supuestos que establece la Ley para la verificación de la perención de la instancia se encuentra prevista la falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la ley para instar a la prosecución de la causa, en el término de seis meses contados desde que se hubiere suspendido el proceso con motivo de la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba.
En el presente caso, es de notar que en fecha 10 de octubre de 2008, este Juzgado suspendió el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos, conocidos y desconocidos del ciudadano DAVID ROMANELLI ROMANI, identificado en autos, expedida por el Director de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda, la cual corre inserta en el Libro uno (01) Acta Nº 195, de los Libros respectivos llevados por ese despacho. En consecuencia, este Juzgado como ya quedo sentado en la narrativa del presente fallo, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, procedió conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y suspendió la causa hasta se citaran a los herederos conocidos y desconocidos de la prenombrada de cujus; de tal manera, es evidente que nace la obligación de dar cumplimiento a la citación de los herederos de la de cujus para que estos en conocimiento de la demanda pudieran hacerse parte en el proceso y tomar el lugar que le corresponde a la actora, por ello en cumplimiento a la norma antes citada a partir del 10 de octubre de 2008, comenzó a correr el lapso de seis (06) meses para que se diera cumplimiento a la citación ordenada mediante la publicación de los respectivos Edictos, siendo que desde la fecha señalada hasta la presente fecha no se ha dado cumplimento a dicha formalidad, lo cual hace que en el presente caso nos encontremos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, en el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha antes señalada, no dio cumplimiento a las formalidades exigidas en la Ley, para lograr que presumiera este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente proceso en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-X-2008-000151 (22571)
AVR/SC/maria.
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