REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-X-2008-000157.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA:
Ciudadanos PEDRO OGANDO CARREIRA Y MARÍA CONCEPCIÓN CARREIRA DE OGANDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.274.432 y V- 10.805.955, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DARÍO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GRACIANO MARTÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.049.672; y, LA SOCIEDAD INVERSIONES MI QUINTA, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1982, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 147-A, en la persona de su presidente ciudadano GERMÁN JOSÉ CARO, ó en la persona de su vice-presidente ESPERANZA DUARTE DE ECHEVERRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 111.112 y V- 5.328.560, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO GRACIANO MARTÍN RODRIGUEZ:
Ciudadano Miguel Brito Ugas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.617.
MOTIVO: TERCERÍA.
I
Se inicia la presente demanda de tercería, interpuesta por ante este Juzgado mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), presentada por el Profesional del Derecho Darío Salazar García, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.542, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ogando Carreira y María Concepción Carreira de Ogando, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 6.274.432 y V- 10.805.955, respectivamente, contra el ciudadano Graciano Martín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.049.672; y, la Sociedad Inversiones Mi Quinta, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1982, anotada bajo el Nro. 1, Tomo 147-A, en la persona de su presidente ciudadano Germán José Caro, ó en la persona de su vice-presidente Esperanza Duarte de Echeverri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 111.112 y V- 5.328.560, respectivamente.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Profesional del Derecho Darío Salazar, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines que sean libradas las compulsas correspondientes y en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, mediante auto este Tribunal acordó librar las compulsas solicitadas.
Mediante auto de fecha seis (6) julio de dos mil nueve (2009), el Juez de este Juzgado Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra a los fines de la prosecución del juicio.
Mediante escrito de fecha tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el Profesional del Derecho Miguel Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano co-demandado Graciano Martín Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.049.672, se dio por citado tácitamente en el presente asunto y promovió cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes a los fines de la citación de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).
Asimismo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines que se sirva remitirnos a la mayor brevedad posible la última dirección que aparece en sus registros de los ciudadanos Graciano Martín Rodríguez, Germán José Caro y Esperanza Duarte de Echeverry, cuyas resultas fueron debidamente agregadas al expediente mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril, dieciséis (16) de mayo y 11 de agosto de dos mil once (2011).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha nueve (9) de febrero del año dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de la parte accionante Abogado Darío Salazar, ampliamente identificado en autos, mediante el cual renunció al poder que le fue conferido por la parte actora.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de los actores, con el objeto de hacer de su conocimiento la renuncia al poder interpuesta por su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, a través de la cual consignó las compulsas de citación dirigidas al ciudadano Graciano Martín Rodríguez y a la Sociedad Mercantil Inversiones Mi Quinta, C.A., por cuanto la parte interesada no ha dado impulso procesal para la practica de la misma.
-II-
Este Tribunal para decidir observa:
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”.-
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“… b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), hasta el día de hoy, es decir, hace mas de un (01) año, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo ut-supra indicado.
En base a lo analizado en la presente motiva, es que este Juzgador considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, en consecuencia la extinción del proceso y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° Y 155°.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-X-2008-000157
AVR/GP/nsr*
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