REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000033
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.834.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCERO INTERESADO: ciudadana GIOVANNI MOSCARELLA REDESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.761.051.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.000, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.834, contra la Omisión Judicial imputable al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de febrero de 2014, previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, admitió la presente demanda, ordenándose las siguientes notificaciones: 1); Al Juez Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 2) A la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO PUBLICO. 3) A la parte accionante en el juicio que por Oferta Real se tramita en el Expediente No. AP31-V-2013-001788, de la nomenclatura del Tribunal accionado, ciudadana GIOVANNI MOSCARELLA REDESCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 15.761.051; para que se haga presente por sí o por medio de apoderado en la audiencia que se fije, en caso de considerarlo conveniente, a los efectos de plantear argumentos relacionados a sus derechos e intereses.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se libre las respectivas boletas de notificaciones; asimismo, consignó poder apud acta al abogado LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó librar las respectivas Boletas de Notificaciones. Asimismo, mediante escrito de esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia sin necesidad de convocar audiencia.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado Negó lo solicitado por la representación judicial de la parte agraviada.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2014, por el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Dirección en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano MIGUE ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación dirigida aL Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de este Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellado
En fecha 24 de abril de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio provenientes del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.000, debidamente asistido por la abogada RODRIGUEZ GRACE MATILETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, parte agraviada en el presente asunto, Desistió del Procedimiento, en virtud que el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, emitió en fecha 21 de abril de 2014, emitió sentencia sobre la cual se produjo la omisión del pronunciamiento que originó la Acción de Amparo Constitucional, consignando copias simples de la decisión.
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por lo que este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, pasa a pronunciarse en relación a la manifestación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte presuntamente agraviada, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional y así tenemos que:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Con respecto al desistimiento en acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp .N° 00-0996, ha expresado que:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”

Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia n° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, que:
“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Asimismo, considera este sentenciador traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP N° 05-0799), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)”.

Del análisis del fallo anteriormente transcrito, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
En este sentido, conforme a las doctrinas expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres. Establecido lo anterior, corresponde entonces, a quien suscribe, decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo ocurrida en el caso sub examine, a los efectos se parte de la premisa de que, el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida; correspondiéndole al jurisdicente en cumplimiento a la norma del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificar los extremos legales de la citada disposición, esto es, la legitimación para desistir, entendiendo que sólo puede hacerla el accionante o su apoderado judicial con facultades expresas a tales fines y; la naturaleza de los derechos involucrados, pues, no son objeto de disposición de las partes aquellos derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, el 29 de abril de 2014, el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.000, debidamente asistido por la abogada RODRIGUEZ GRACE MATILETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, parte agraviada en el presente asunto, Desistió del Procedimiento, en virtud que el Tribunal Décimo de Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, emitió en fecha 21 de abril de 2014, emitió sentencia sobre la cual se produjo la omisión del pronunciamiento que originó la Acción de Amparo Constitucional, consignando copias simples de la decisión.
Así pues, de acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de auto composición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En tal sentido, por cuanto el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.000, debidamente asistido por la abogada RODRIGUEZ GRACE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, desisten de la presente Acción de Amparo Constitucional, virtud que el Tribunal Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, emitió en fecha 21 de abril de 2014, emitió sentencia sobre la cual se produjo la omisión del pronunciamiento que originó la Acción de Amparo Constitucional, consignando copia simple de la decisión, cesando de esta manera el objeto del presente recurso de amparo constitucional, motivo por el cual este sentenciador lo da por consumado, en base a la norma legal anteriormente transcrita. Así se decide.
-III-
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, formulado por el ciudadano LUIS ALFONSO AGUILERA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.682.000, debidamente asistido por la abogada GRACE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.662, en los mismos términos expuestos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- AÑOS. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. GABRIELA PAREDES

ASUNTO: AP11-O-2014-000033
AVR/GP/maria*.