REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO N° AP11-V-2014-000432
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
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PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.247.759.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSILIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.307.905 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030
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PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.329.714, casada y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Contencioso (Artículo 185, ordinal 2° del Código Civil)
I
Recibe este Tribunal el libelo conjuntamente con los recaudos que anteceden, con motivo de demanda por Divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.247.759, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2014
Asignado como fuera el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal previa distribución, este Juzgador pasa a efectuar las consideraciones:
Alega el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 29 de abril de 1994, contrajo matrimonio con la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna del Registro Civil de San Juan, el cual consta en partida de matrimonio emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, según Acta Nro. 170, folio 170 del L-Matr.
Que fijaron como residencia conyugal una bienechurías constituidas por una casa ubicada en la Parte Alta, Sector Carlos Bello, Barrio Esperanza, casa Nº 13, Mamera, Parroquia Antímano, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su comunidad conyugal adquirieron un kiosco, cuya denominación “MARICHE”, el cual se encuentra ubicado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Jesús a Capuchinos, frente a la Plaza San Martín.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) un hijo, el cual lleva por nombre REIDERSON JOSE RIOS OLIVO, venezolano, titular de cedula de Identidad Nro. V.- 23.943.623, de diecinueve (19) años de edad según consta en el acta de nacimiento identificado con la letra “B”.
Que los dos (2) primeros años de celebrado la unión matrimonial entre el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS y la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, mantuvieron una relación armoniosa, cumpliendo así cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales como lo establece el Articulo 137 del Código Civil como los son vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, seguidamente establece el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, identificado ut supra en su escrito libelar que se sucintaron diversas dificultades que se convirtieron insuperables por parte de la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, en el cual dicho ciudadano se vio obligado a tomar sus pertenencias personales y salirse indefinidamente del domicilio conyugal, sin poder llegar a reconciliación de ningún tipo con la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO.
Asimismo estableció que dicha situación fue insostenible, ya que no existió forma o manera alguna enmendarla y alegando así que dicho vínculo conyugal se extinguió hace mucho tiempo, estableciendo de esta forma que por tales motivos ocurre ante este Tribunal, para demandar, a su cónyuge, por Divorcio, en base a la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea abandono voluntario.
II
Ahora bien, de lo antes narrado observa este sentenciador que la pretensión del actor esta circunscrita a la consecución de la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.329.714, a través del Divorcio, fundamentando dicha pretensión en el Abandono voluntario, es decir, la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2º El abandono voluntario…”
En tal sentido, cabe destacar que el Divorcio es la disolución del vínculo matrimonial existente entre los cónyuges, judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley.
Asimismo el Articulo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.(sic)
(…omissis…)
Ahora bien, del extracto de la norma antes transcrita, se evidencia que la ley establece de forma expresa, la exclusividad de aquel que tiene la cualidad para iniciar una acción de divorcio, descartando así al cónyuge que haya configurado algunas de las causales establecida de forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Asimismo la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, que se manifiestan en las causales de divorcio admitidas, a saber:
Corriente del divorcio-sanción: en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio, al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales. En nuestro país las seis (06) primeras causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, se fundan en la idea del divorcio como sanción.
Corriente del divorcio-remedio: que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho, ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente. Se trata de un Divorcio en el cual no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En nuestro país la causal establecida en el ordinal 7° del artículo (la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común), del artículo 185 del Código Civil, así como la prevista en el primer aparte del artículo in comento, es decir, el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, y la contenida en el artículo 185A, de la referida Norma Sustantiva Civil, ruptura prolongada de la vida en común; se fundan en la consideración del Divorcio como un remedio o una solución.
En el caso sub examine, el actor demandada el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario. Al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones, en consecuencia:
Debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
De tal forma como se dijo anteriormente, el actor alega el Abandono voluntario, como base para interponer la demanda de Divorcio en contra de la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO, limitándose en sus dichos al hecho de haberse suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables con su cónyuge, y que por ello como textualmente lo expone en su libelo: “…por lo que me vi obligado a tomar mis pertenencias personales y salirme indefinidamente del domicilio conyugal…”; evidenciándose, a criterio de este Juzgador, que tales circunstancias alegadas por el actor no se circunscriben al supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, referido a la causal por Abandono Voluntario; por el contrario, es el ciudadano NEREY ENRIQUE MALDONADO CACERES, quien expresamente confiesa en un primer momento haber abandonado el hogar conyugal, retirándose del mismo con sus pertenencias personales de forma indefinida, sin que se evidencie mucho menos de los recaudos acompañados junto al escrito libelar, elemento probatorio alguno, que permita presumir, que haya obtenido autorización judicial para separarse temporalmente del domicilio conyugal, tal y como lo prevé el artículo 138 del ejusdem.
En tal sentido, no queda convalidado para este Sentenciador, en base a los hechos alegados por el actor que el presunto “Abandono voluntario” que alega en contra de su cónyuge, constituya el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por lo tanto, siendo que el Estado según lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 75, en su deber de velar por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del Divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley; no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; motivo por el cual quien suscribe el presente fallo en virtud de que los hechos alegados por el actor no se concatenan ni llenan los extremos legales contenidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y consecuencia, considera que la presente demanda debe declararse Inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 755 y 341 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.247.759., debidamente asistido por la profesional del derecho IVAN OSILIA HEREDIA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030; contra la ciudadana MARISOL OLIVO CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.329.714, casada y de este domicilio.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES
ASUNTO: AP11-V-2014-000432.
AVR/GP/victoria.
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