REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000737
DEMANDANTES: RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.084.430.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO DURAN FALCON, LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.071 y 67.985, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EGIDIO SALVADOR LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.556.566.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NARCISO RAFAEL LARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.197.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente demanda mediante auto de admisión de fecha ocho (08) de agosto de 2012, y emplaza al demandado a comparecer a los veinte (20) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2012, este Tribunal acordó fijar cartel de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de enero de 2013, se recibió diligencia del demandado ciudadano Egidio Lascano, mediante la cual da por citado.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013 se recibió escrito de contestación de la demanda.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013 se recibió escrito de oposición a la cuestión previa. En igual fecha se recibió escrito de conclusiones presentado por el actor.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda, el actor expuso:
“En fecha Junio del 2003 el ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-5.556.566, se encontraba en situación de arrendatario, quien cancelaba cánones de arrendamiento a los antiguos representantes de la Estación de Servicios La Gatera quienes usurparon el terreno de mi difunto padre, aprovechándose de esa circunstancia en forma arbitraria e ilegal el ciudadano EDIGIO SALVADOR LASCANO, ya identificado se introdujo y tomo posesión de un lote de terreno propiedad de la Sucesión de ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, inmueble este ubicado al final de la Avenida Intercomunal del Valle, con cruce del Kilómetro 0 de la Carretera Panamericana; Dicho ciudadano aquí identificado ocupa un área considerable de aproximadamente (884mts) ubicado en la subida de la rampa de la Calle 18 Bis, de la antigua estación de servicios, al lado de la Capilla San José, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual tiene una superficie de Ochocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados (884,oomts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En (25mts30cm) con terrenos de mi propiedad y que actualmente ocupa el señor ya identificado, donde funciona un Taller de Mecánica en General. SUR: En (29mts10cm) con terreno pendiente, de mi propiedad que lo separa de la Avenida Intercomunal del Valle. ESTE: En (32mts50cm) con terrenos que son o fueron del Asilo de Ancianos y OESTE: En (33mts) con terrenos de mi propiedad, que actualmente sirve como rampla (Sic) de acceso a los talleres”.
Que después de innumerables gestiones extrajudiciales realizadas para la devolución del inmueble, las mismas han sido infructíferas; alega a su vez que el demandado aduce poseer derechos que no acredita ni tampoco cancela los cánones de arrendamiento, por lo que acude a esta instancia judicial a solicitar la entrega del mismo.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, el demandado la contesto de la siguiente manera:

1) “Desde el día primero (1º) de octubre de dos mil uno (2001), mi persona y la empresa Estación de Servicios La Gatera, convenimos suscribir un Contrato de Subarrendamiento Verbal, por un bien inmueble constituido por un terreno cercado y las bienhechurías en ella existente, con un área aproximada de ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados (884,oo m2), situado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Valle con la Calle 18 Bis, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, al lado de la entrada de la Estación de Servicios La Gatera”.
Que en fecha catorce (14) de julio de 2003 suscribió un contrato de subarrendamiento, sobre el bien inmueble anteriormente descrito, con la sociedad mercantil Estación de Servicios La Gatera, representado en ese acto por su Director Principal ciudadano Rodolfo Estrada, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.556.305.
Que la prenombrada empresa Estación de Servicios La Gatera, firmó un contrato de arrendamiento con la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, autenticada en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha diez (10) de marzo de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Que a partir del mes de febrero de de 2002, el demandado procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dinero que ha sido retirado por los representantes legales del subarrendador.
Que de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 1974, la cual fue declarada con lugar, el terreno subarrendado pertenecía a los ciudadanos Julio Cesar Angola y Rafael Estrada López, hoy propiedad de la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C. A.
2) Que de conformidad con el contenido en el primero aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, interponne contra el demandante, ciudadano ALEJANDRO ARZOLA ARMAS, la falta de cualidad activa, para sostener la presente causa, por cuanto no es el legítimo propietario de bien inmueble sobre el cual entabló la presente causa, por cuanto los propietarios del inmueble son la Sucesión de Julio Cesar Angola Barrios e Inversiones Sarizul, C. A., tal como se evidencia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1974, la cual riela a los folios 127 al 143 del Expediente Nº 2002-4263 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que en el caso de marras no existe ninguna vinculación entre el demandado y el ciudadano Alejandro Arzola de Armas, debido a que la relación contractual verbal, ha sido desde el día primero (01) de octubre de 2001, entre el accionado y la empresa Estación de Servicios La Gatera, y desde el catorce (14) de julio de 2003 con la misma empresa, previa firma del contrato de subarrendamiento.

3) De igual forma el demandado aduce la existencia de la causal contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda.

Que “Manifiesta la parte actora en su libelo, que por cuanto no ha logrado la restitución del bien inmueble, estima la presente acción “… en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍARES FUERTES (BsF. 5.000.000,oo), valor prudencial del inmueble, a razón de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.65.789,ooUT)” (Sic), sin especificar, determinar ni precisar el Objeto de la Pretensión”.

Que “Es evidente que la parte actora no acompaño documento alguno que determine de manera precisa y técnica los supuestos daños ocasionados al inmueble, no existen recibos de alquileres, de pago de cánones de arrendamiento a su favor, tampoco existen recibos de facturas de pago de servicios de electricidad, teléfono, derecho de frente y mucho menos un contrato de arrendamiento entre mi persona y la parte actora o con la sucesión que manifiesta representar, siendo que dentro del libelo deben constar expresamente, todas y cada una de las peticiones del actor, lo que se denomina el objeto de la pretensión. Al no acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión y no especificar de donde provienen los montos para estimar la presente acción, la parte actora incumplió la norma referente al ordinal 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem”.
4) Asimismo argumentó que en el caso de que este Juzgado, declare sin lugar la falta de cualidad, a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho contenido en la pretensión procesal del actor.
Solicitó la condenatoria en costas al actor, con la indexación respectiva, a través de una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó que
“1. Que la defensa perentoria referido a al falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio reivindicatorio que cursa por ante este Juzgado, sea admitida y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva como punto previo.
2. Que la Cuestión Previa opuesta sea admitida y declarada CON LUGAR
3. Que la temeraria demanda incoada por la parte actora se declarada SIN LUGAR con la respectiva condenatoria en costas”.


Por su parte, el actor en la presente causa, presento escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por el demandado, en los siguientes términos:

“Me opongo y rechazo la cuestión previa planteada por cuanto la acción judicial ejercida, en la presente causa, es la de Reivindicación, y de la lectura del libelo de demanda se puede apreciar claramente que no se demandaron daños y perjuicios, tal como el demandado afirma en su escrito”.¬

Que “En el capitulo del PETITUM de la demanda, se solicita que: a) por las razones de hecho y de derecho mencionadas en el libelo, sea condenado el ciudadano demandado a la devolución del inmueble de marras; b) Se pide que la parte demanda [Sic] sea condenada en costas y costos de éste proceso y se finaliza estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00), equivalentes a 65.789 Unidades Tributarias, para el momento de presentar demanda”.
Que “Es sobre el último particular mencionado, el de la cantidad señalada como estimación de la demanda, sobre lo que la parte accionada hace énfasis, queriéndola hacer ver como un daño o perjuicio del que se debe detallar sus causas, lo cual rechazamos y nos oponemos”.

Que “ sin pasar a disertar respecto a lo que la doctrina considera respecto a daños y perjuicios, afirmo que la estimación de la demanda la hicimos, en cumplimiento a los dispuesto en las normas sobre la competencia, contempladas en el ordenamiento adjetivo, así como en la jurisprudencia y resoluciones que regulan la materia, y muy especialmente, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará …””.
Que “ … por cuanto con el presente escrito no se efectúa una subsanación, corrigiendo algún supuesto vicio de forma que tuviese la demanda, y por cuanto el Derecho no puede ser objeto de prueba, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que se pronuncie declarando sin lugar la cuestión previa opuesta”.
IV
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES

En el escrito de conclusiones, el actor expuso que: “PRIMERA: La parte demandada confunde Daños y Perjuicios con la Estimación de la Demanda, al oponer la mencionada cuestión previa, y pretender que sea subsanado un supuesto defecto de forma, porque no se detallaron las causas, del por qué se estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000,00)”.
Que en el libelo se estimó la demanda en equivalencia a 65.789 Unidades Tributarias, a los fines de cumplir con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2006-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009.
Que “En el capítulo del PETITUM de la demanda de Reivindicación, sustanciada en éste expediente, se solicita que: a) por las razones de hecho y de derecho mencionadas en el libelo, sea condenado el ciudadano demandado a la devolución del inmueble de marras; b) Se pide que la parte demanda sea condenada en costas y costos de éste te proceso se finaliza estimando la presente acción en la ya varias veces mencionada cantidad; pero no demandando los daños y perjuicios como pretender hacer ver la parte accionada”.
Que en el supuesto negado de que la demandada pretendiese impugnar la estimación de la demanda, esto no procedería mediante una cuestión previa en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo.

V
DE LAS PRUEBAS

Las partes del proceso, no promovieron prueba

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.
De las revisión de las actas procesales que conforma la presente causa, se evidencia que la parte demandada, a través de asistencia por el abogado NARCISO RAFAEL LARA, contesto la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 ambos del Código De Procedimiento Civil
En este sentido se observa lo establecido en el artículo 346 del Código De Procedimiento Civil:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios,
la especificación de éstos y sus causas.

Ahora bien, al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de contestarla propuso cuestiones previas, las cuales fueron promovidas como tercer punto de la contestación inclusive antes de la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, conforme el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil) – Así mismo, el demandado, el ciudadano EGIDIO SALVADOR LASCANO ROJAS, luego de invocar las referidas defensas, expuso en el capítulo IV lo siguiente: “(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho en todo y cada uno de sus partes, la pretensión procesal incoada por la parte actora (…)”. De igual forma continua negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos del actor, de la presente demanda.
Observando quien aquí decide, que la demandada de autos pretende hacer valer en un mismo escrito ambas actuaciones procesales, verbigracia, oponer cuestiones previas, y dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas de quien suscribel)
De conformidad con el contenido de la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo expuesto y al criterio vinculante parcialmente trascrito en el cuerpo del presente fallo, el cual comparte esta jurisdicente, resulta forzoso declarar las cuestiones previas opuestas por el demandado EGIDIO SALVADOR LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.556.566, presentadas a través del abogado NARCISO RAFAEL LARA , como no presentadas, y tal como lo alude la jurisprudencia, queda inhibida de los efectos de una posible decisión sobre su propuesta. Debiendo este tribunal, validar solo la contestación del escrito de contestación que presento el demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: Se declaran no presentadas la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano EGIDIO SALVADOR LASCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.556.566, contra RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.084.430, por haber contestado el fondo de la demanda.
Segundo: Se tiene como valida la contestación de la demanda de autos, en base a la jurisprudencia contenida en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia el pronunciamiento propuesto por el demandando, sobre la defensa de fondo contenido en el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil, se emitirá como punto previo, mediante la sentencia de merito.
No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de 203º y 155º.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las tres (3:23 PM), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


JENNY VILLAMIZAR





Asunto: AP11-V-2012-000737