REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-F-2003-000006


PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA BUSETH LOMNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.-3.751.128.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY HERNANDEZ MAGALLANES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.475.

PARTE DEMANDADA: REIDAR BUSETH GJERP, quien en vida fuera de nacionalidad Noruega, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E.-1.751.684.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA PONCE y MARIA EUGENIA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.790 y 67.442, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCION).-

I
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana CARMEN ELENA BUSETH LOMNO contra el ciudadano REIDAR BUSETH GJERP, en fecha 08 de agosto de 2003. De igual manera en fecha 13 de agosto de 2003 fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2003, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, se suspendió el curso de la causa conforme a lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, se libro edicto conforme a lo establecido en la ley adjetiva.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

II
MOTIVACIÓN

De la lectura realizada, al resumen de la secuencia principal de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 66, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), señalo:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que nuestro máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la presente causa se encuentra en fase de sentencia desde el año Dos mil Cuatro (2004), de igual forma se pudo verificar que desde el 18 de febrero de 2008, fecha en la cual se suspendió el curso de la causa conforme a lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, no consta en autos actividad alguna por parte de la interesada, tendiente a la búsqueda de una decisión que resuelva el conflicto en cuestión, siendo la finalidad esencial de todo proceso, evidenciándose con ello la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, en atención a lo antes expuesto, considera este juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, toda vez que se ha producido la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa, por lo que, acogiendo el criterio Jurisprudencial, que es por demás, vinculante para todos los Tribunales de la República, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite. Así se declara.




III
DECISIÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpusiera CARMEN ELENA BUSETH LOMNO contra REIDAR BUSETH GJERP, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 2:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA



ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-F-2003-000006