REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2003-000083


PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A-Sgdo, reformados sus estatutos por documento inscrito en la indicada oficina en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 239-A-Sgdo, la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 184-A-Sgdo, y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que acordó absorber el Banco Canarias y convertirlo en Banco Universal, inscrita la misma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nº 49, Tomo 39-A, y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 727-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CLAUDIA LARA FERNÁNDEZ y MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.264 y 90.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO VENEZOLANO DE CONTRATAS SIVCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 43-A-Cto, modificado por documento inscrito ante la referida Oficina de Registro Mercantil, el 05 de abril de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 20; CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR y JOSEFINA FLORES de PHELPS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.349.375, V.-4.353.935 y V.-4.090.717, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.723 y 004, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil SINDICATO VENEZOLANO DE CONTRATAS SIVCO, C. A.; ciudadanos ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA y GISELA DEL VALLE GALARRAGA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.054 y 70.975, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de los codemandados SINDICATO VENEZOLANO DE CONTRATAS SIVCO, C. A., WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR y JOSEFINA FLORES de PHELPS; y ciudadana MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.270, quien funge como defensora judicial del codemandado, CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACIÓN)
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) iniciara BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra el SINDICATO VENEZOLANO DE CONTRATAS SIVCO, C. A., y los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROJAS TROCONIS, WILLIAM HENRY PHELPS TOVAR y JOSEFINA FLORES de PHELPS, en fecha 19 de agosto de 2003, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 27 de agosto de 2003, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2003, se admitió la demanda, ordenando el Tribunal el emplazamiento de la parte demandada.-


En fecha 04 de agosto de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Sindicato Venezolano de Contratas-Sivco, C.A., mediante la cual consignó documento contentivo de la transacción celebrada entre su representada y la parte demandante.-

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veintiséis (226) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2009, inserta bajo el Nº 50, Tomo 202, y consta en los folios doscientos trece (2013) y su vuelto, solicitud de homologación del mismo.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).

Este artículo enuncia la posibilidad que tiene el apoderado judicial para convenir o transigir, sólo si se ha dispuesto de forma expresa, por el otorgante del poder, facultad para realizar la misma, pues de modo contrario, la indicada transacción estaría viciada de nulidad.

Así las cosas y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado Miguel Ángel Galíndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, esta facultado y autorizado para realizar este tipo de actuaciones según se evidencia del documento que riela inserto del folio 228 al 231, ambos inclusive, asimismo, se observa que la parte demandada, Sindicato Venezolano de Contratas SIVCO, C.A., al momento de suscribir la transacción en cuestión se encontraba debidamente asistida por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera y Román Alberto González, antes identificados, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de este tipo de actuaciones, y es así como los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 255 C. P. C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C. P. C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C. C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C. C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., y la sociedad mercantil SINDICATO VENEZOLANO DE CONTRATAS SIVCO, C. A., en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

AH1C-M-2003-000083