REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000056

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA CERTOSINA S. A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 29, Tomo 106-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LAGRANGE, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMÍREZ TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.715, 26.429 y 48.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ROVERE C. A., sociedad mercantil constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo del dos mil dos (2002); MARÍA SALVADOR DE AVA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-519.524; INVERSIONES FAVA 555 C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) bajo el Nº 75, Tomo 1460-A; FULVIO AVA SALVADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.583.842; AITZA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.128.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AITZA MELO, DANIELA CARUSO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.699 y 117.758.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dos (02) de marzo de dos mil siete (2007).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) este Juzgado admitió la causa.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) se recibió escritos de contestación de la demanda por parte de la abogado Aitza Melo, quien actuó en su propia representación y en representación de los demás codemandados.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007) se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación de la parte actora.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007) se recibió de parte de la representación de la parte actora escrito de oposición a las pruebas presentadas por el demandado.
Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007) el Juez Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008) se acordó notificar al abocamiento del Juez mediante cartel.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008) la representación de la parte actora consignó los carteles de notificación publicados en diarios de circulación nacional.
Por auto de fecha dos (02) de junio del dos mil nueve (2009), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Juzgado fijó nueva fecha para la designación de expertos.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) se dejó constancia de haberse celebrado el acto nombramiento de expertos.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia de la parte actora en donde solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), se declare nulo el acto de nombramiento de expertos celebrado en esa fecha y apeló del auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009).
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009) se recibió diligencia de la parte demandada en donde consigna la carta de aceptación al cargo del experto, y solicitó se dejara sin efecto el acto celebrado el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009) y e fije una nueva oportunidad, en virtud de que fue celebrado extemporáneo.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) este Juzgado se pronunció sobre los pedimentos de la partes en torno a la anulación del acto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), la fijación de nueva oportunidad para el acto de declaración de testigos, y la consignación de la aceptación del cargo de experto y la solicitud de dejar sin efecto el acto de designación de expertos celebrado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil diez (2010) este Juzgado se pronunció sobre la solicitud de los oficios correspondientes a las pruebas de informes, sobre la prueba de inspección judicial y sobre la prueba de testigos. Y por auto separado se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010) este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) se recibió oficio Nro. UPCLC-0367-10 de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) se fijó el tercer día de despacho a los fines de evacuar la declaración de los ciudadanos Jorge Mora y Luis A. Colmenarez. Asimismo se negó el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).
Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se fijó nueva oportunidad para el acto de evacuación de la prueba testimonial.
Por auto de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011) se declaró desierto el acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Jorge Mora. Por auto separado se dejó constancia que en la precitada fecha se iba a llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Luis A. Colmenarez, quien no compareció al acto.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, quien solicitó que se declarara la nulidad y se deje sin efecto los actos subsiguientes al acto irrito, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se de inicio al lapso de evacuación de la prueba.
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) este Juzgado dejó asentado que se pronunciará sobre la apelación ejercida contra el auto de admisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), una vez conste en autos copias certificadas de dicha sentencia p en sui defecto las respectivas resultas remitidas por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial.
En las fechas veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fecha siete (07) de agosto de dos mi doce (2012), diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013) y quince (15) de julio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se declare la nulidad del acto de nombramiento de expertos que equivocadamente se celebró el día cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en consecuencia se declare la nulidad y se deje sin efecto los actos subsiguientes al acto írrito, ordenando la reposición de la causa al estado de que se de inicio al lapso de evacuación de pruebas.







II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre este Tribunal observa:.

En el presente expediente las partes, plantean la reposición de la causa, en virtud del contenido del auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se admiten las pruebas de la presente controversia, ordenándose la notificación de las partes, siendo que la demandada de autos, se da por notificada el día 28 de septiembre de 2009, solicitando se libre boleta de notificación a la parte actora, lo cual este juzgado acordó, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, y concedió un lapso de 10 días continuos, para que una vez la parte actora, estuviera a derecho, continuara el juicio que nos ocupa en el estado procesal correspondiente (evacuación de pruebas). una vez vencido el lapso de 10 días, antes mencionado.
En este sentido, la parte actora, se da por notificada el 23 de noviembre de 2009, por lo que es desde ese día, que comienza a transcurrir los diez días a que se refriere el auto de fecha 11 de noviembre del 2009, en la cual se ordena la notificación de la actora.
En este orden y para mayor abundamiento se realiza computo desde el 23 de noviembre exclusive: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,-noviembre 2009- 1, 2,3 de diciembre de 2009.
Del computo que antecede se desprende que el lapso de los diez (10), días que concedió el tribunal para la reanudación de la causa, venció el día (3) de diciembre de 2009. Por lo que es a partir del día siguiente (4) de diciembre de 2009, cuando empiezan a transcurrir los lapsos legales (evacuación de prueba), de la presenta causa. ASI SE DECLARA
En este orden, no podía realizarse el acto de nombramiento de experto ese día 4 de diciembre de 2009, ya que se había fijado por auto de fecha (9) de julio de 2009, para el 2do día siguiente, al vencimiento del lapso de los diez (10) días, tantas veces mencionado. Sin embargo motivado a una solicitud que realizo la demandada, mediante diligencia de fecha (26) de noviembre de 2009, se genero error involuntario de fijación del acto de experto, al cual no asistió la demandada, por lo que solicita en las actas que nos ocupa, la revocatoria del acto de designación de experto. Cuya solicitud también fue realizada por el actor del presente juicio, en el propio acto ante la ausencia de la demandada, alegando precisamente la extemporaneidad por anticipada del referido acto.


Ahora bien, verificado en los autos, la existencia de un vicio que pudiera lesionar el derecho de una de las partes, motivado a la celebración del acto de designación de expertos, antes del lapso previsto, es obvio que estamos en presencia de una omisión de una formalidad esencial en el proceso. ASI SE DECLARA

De lo anterior, y sobre la base de ese acto lesivo ya declarado, ambas partes del juicio han solicitado la nulidad del referido auto, en ese sentido, la jurisprudencia patria ha sido voluminosa, entre ellas la dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.851 de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005):

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto”.

Así las cosas, y de la trascripción de la jurisprudencia antes trascrita, se verifica la facultad para anular ciertos actos en el proceso, cuando se ha generado un error que pudiera acarrear una nulidad en el futuro. Por lo que en este respecto constatándose de autos una omisión como la de llevar acabo un acto, del proceso, de manera adelantada, y sin presencia de una de las partes del juicio, debe necesariamente ser aplicada la jurisprudencia antes transcrita sobre la nulidad de dicho acto.
Dicho lo anterior, se observa que si bien es cierto existe un acto lesivo, y cuya nulidad es aplicable, (acto de designación de experto), no es menos cierto que los otros medios probatorios promovidos, que constan en el expediente, fueron evacuados dentro del lapso de pruebas, y de los cuales ya alguna de ellas constan en las actas sus resultas, por lo que estos lograron ya su fin, lo que motiva que en ese respecto deben quedar incólumes en las actas de este proceso. Así se declara
En ilación a lo anterior, se observa, que la misma suerte no corre la prueba referida a la experticia, donde efectivamente se celebro de manera anticipada y donde una de las partes, no se hizo presente. Por lo que resulta forzoso anular solo el ese acto de fecha 4 de diciembre de 2009, a los solos efectos de la celebración de la designación de experto, que ambas partes han solicitado. ASI SE DECLARA
De esta manera, en consideración de todo lo anteriormente expuesto en la presente sentencia y por el contenido del referido auto dictado por este Juzgado en fecha once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009); a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y en aras de no conculcar derechos de las partes, esta Jurisdicente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del acto celebrado el día (4) de diciembre de 2009, en consecuencia se repone la causa a los solos efectos de celebrar la fijación del acto de experto y su subsiguientes formalidades, dejando a salvo los demás actos que alcanzaron su fin, y en consecuencia se fija el (5to) día de despacho siguientes a la ultima de las notificaciones que en la presente causa se haga de as partes, para el acto de designación de expertos, cuya hora se pacta para las diez (10:00 AM). . Así se decide.

V
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

Primero: Se declara la nulidad del acto celebrado el día 4 de diciembre de 2009, en consecuencia, se repone la causa a los solos fines de evacuar la prueba de experticia del caso que nos ocupa, para lo cual se ordena nueva oportunidad para la fijación de experto, para el (5to) día de despacho siguientes, a las diez (10:00 contados a partir de la ultima de las notificaciones que del presente fallo se haga constar en las actas

Segundo: Se deja a salvo los demás actos del proceso, en virtud de que los mismos alcanzaron su fin.

Tercero: Por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2do) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). 203º y 155º
LA JUEZ
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, siendo las dos (2:16 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.
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LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR





BDSJ/JV/VJJ
AH1C-M-2007-000056