REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000060

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela., C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO FERNANDEZ y JOSE VICENTE GARCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.879 y 3006.-

PARTE DEMANDADA: PROGRESI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de julio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo A-23, en la persona de su representante legal ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.306.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO SEGUNDO VELASQUEZ, CARMINE ROMANIELLO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, LIDIA DEL VALLE VALLENILLA DE VELASQUEZ y ALVARO ERNESTO RONDON PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.956, 18.492, 96.265, 41.955 y 95.093, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologación de Cesión de Derechos Litigiosos).
I
ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha, 08 de noviembre de 2007, contentivo de pretensión que por Ejecución de Hipoteca, incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra PROGRESI C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, ambas plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 03 de diciembre 2007, se admitió la pretensión incoada, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha trece13 de diciembre de 2007, este tribunal negó lo solicitado por la parte actora en fecha 06 de diciembre del 2007, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2008, este tribunal dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, otorgándole el termino de la distancia, dejándose dicho auto como complemento del auto de admisión de fecha 13/12/2007.
En fecha 21 de mayo de 2008, el secretario de este Juzgado para ese momento, dejo constancia de haberse librado despacho de comisión, junto a boleta y oficio.
En fecha 02 de julio de 2008, se abrió el cuaderno de medidas y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se decretó nueva medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de junio de 2009 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose el respectivo despacho de comisión junto a oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutivo de medidas del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de octubre de 2009, se ordeno agregar las resultas proveniente del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció la ciudadana MARIALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.535, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada y solicita la reposición de la causa.
En fecha 30 de junio de 2008, compareció la ciudadana MARIALEJANDRA RODRIGUEZ AVENDAÑO, apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a la presente demandada.
En fecha 02 de junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y negó la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, compareció el abogado JOSE VICENTE GARCES, supra identificado, y consignó escrito de la transacción efectuada por las partes dicho documento autenticado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre del 2009, inserto bajo el Nº 02, Tomo 517 de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 09 de marzo de 2010, se dictó auto en el cual se instó a la parte actora que consignara el poder que acredita al ciudadano ARTURO VELASQUEZ, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció el abogado JOSE VICENTE GARCES, antes identificado, y consigno lo solicitado en fecha 09/03/2010, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal homologa la transacción suscrita por las partes, de fecha 03 de Diciembre de 2009.
En fecha 28 de junio de 2010, suscribió diligencia el abogado JOSE VICENTE GARCES, en el cual solicita un nuevo despacho de embargo, debido a omisiones de uno de los linderos en el anterior embargo.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado JOSE VICENTE GARCES suscribe diligencia en la cual ratifica su solicitud de que se proceda a decretar el embargo de los inmuebles gravados, igualmente solicita comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas con jurisdicción en la ciudad de Barcelona, Edo. Anzoátegui.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado ordena notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, por la naturaleza del Ente, parte demandante en el presente juicio. Asimismo se suspende la presenta causa por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 06 de julio de 2011, mediante oficio Nro. G.G.L.-C.C.P.1215 la Procuraduría general de la República ratifica la suspensión del presente proceso por 90 días continuos.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la abogada MIDAISY PEREZ, apoderada judicial de la parte actora, consignando instrumento poder que acredita su representación, solicitando que se reinicie la causa, puesto que ya han pasado los 90 días de suspensión de la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, por consiguiente, decreta el embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2013, los abogados RAFAEL ANGEL NIEVES ROSENDO, apoderado judicial de la parte actora, MARIO CESAR CASTILLO SERRANO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Top Metal C.A y JOSUE VICENTE RODUIGUEZ, abogado asistente de la Sociedad Mercantil Progresi C.A, suscriben diligencia mediante la cual consignan documento notariado en fecha 14 de noviembre de 2013, en la cual el Banco Canarias cede los derechos litigiosos a la empresa Top Metal C.A, asimismo solicitan la suspensión de las medidas preventivas y ejecutivas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica mediante oficio, del documento notariado de la cesión de derechos litigiosos celebrado entre Banco Canarias de Venezuela, S.A y Top Metal C.A ya que la naturaleza del Ente que cede sus derechos, resulta de interés social.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el alguacil titular deja constancia de haber entregado el oficio a la Procuraduría General de la Republica, debidamente firmado y sellado.
En fecha 07 de marzo de 2014, la abogada NANCY MARISOL GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de Depósitos bancarios, en su carácter de liquidador del Banco Canarias, consignando debidamente instrumento poder de su representación, presenta diligencia en la cual solicita se homologue la transacción de fecha 14 de noviembre de 2013.






II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Con respecto a la CESIÓN DE AUTO, observa esta sentenciadora que efectivamente del folio 284 al 285, ambos inclusive, cursa documento de cesión de derechos litigiosos.-
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que rielan insertos desde el folio 288 al 290, ambos inclusive, documento poder que acreditan el carácter que tiene el abogado RAFAEL NIEVES ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.456, como apoderado Judicial de la parte actora, teniendo este la facultad expresa para disponer del derecho litigioso, por su parte, el abogado MARIO CASTILLO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.956, siendo este el apoderado judicial de la sociedad mercantil TOP METAL, C.A., teniendo igualmente la facultad expresa para adquirir derechos litigiosos según instrumento poder que riela en los folios 294 al 296, ambos inclusive y por último, el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.306.799 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A. quien conforma la parte demandada, comparece debidamente asistido por el abogado JOSUÉ VICENTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.226, a suscribir la cesión de derechos bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la referida cesión se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas se hace saber que LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, es una institución jurídica que implica la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones y se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone en ciertos casos la notificación o la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se desprende del texto de su artículo 145 que dispone:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”
(Negritas agregadas)

De los artículos antes transcritos, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico faculta a las partes en un proceso para la cesión de sus derechos litigiosos, es necesario señalar que la cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.-

En atención a lo antes expuesto, se observa previa revisión de las actas procesales, que en el documento de cesión de derechos litigiosos la parte demandada supra identificada, se da por notificada de dicha cesión y la acepta en todos sus términos, y siendo que se encuentran llenas las formalidades a la que hace referencia nuestra norma adjetiva, considera quien suscribe que debe proceder en derecho la cesión de derechos litigiosos presentada en el presente juicio, y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo; Así se decide.


III
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
Primero: se HOMOLOGA la cesión de derechos litigiosos suscrita por las partes con ocasión al presente juicio, seguido originalmente por BANCO CANARIAS C.A., hoy por la Sociedad Mercantil TOP METAL C.A., en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la citada Sociedad Mercantil, contra la sociedad mercantil PROGRESI C.A., todos identificados en autos, en los mismos términos pactados por ellos.
Segundo: En lo sucesivo téngase como parte actora en el presente juicio, a la Sociedad Mercantil TOP METAL C.A., y téngase la referida cesión de derechos litigiosos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 2 días del mes de abril de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.



BDSJ-JV-CT-00
AH1C-M-2007-000060