REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA y GRACIELA OMAÑA de SUAREZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.335.997 y 1.537.756 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.516 y 3.189 respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MARIA LIONZA C. A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de mayo de 1986, bajo el Nro 59, Tomo 53-A-Pro.
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PRONUNCIAIMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO)
I
Visto el escrito presentado por el abogado GONZALO SUAREZ OMAÑA, el 24 de marzo del presente año, en su condición de codemandante, a través del cual pide se reconsidere con carácter urgente su solicitud de embargo sobre los derechos litigiosos correspondientes a la demandada en este proceso, ventilados en el juicio en el que se habrían realizado las actuaciones cuyo cobro en concepto de honorarios profesionales se incoa en este proceso, el tribunal observa:
Los pronunciamientos acordando, negado o modificando medidas cautelares, se encuentran siempre sujetos a la cláusula “res sic stantibus”, esto es la cláusula abierta que excepcionalmente permite a la misma instancia revisar su decisión, siempre que pueda existir una modificación procesal o de hecho, ya que esos pronunciamientos no producen cosas juzgada material.
Así en principio el tribunal, puede revisar su pronunciamiento denegatorio de medida cautelar dictado en este proceso, sobre el cual ahora insiste la parte actora.
Por otra parte, la medida solicitada y ya negada, era normativamente diferente a la que hoy se pide, porque aquella era una medida innominada de embargo, y el tribunal, necesariamente estudio su negativa desde esa óptica, porque en sus texto dice que no se genero en el animo del sentenciador de ese momento “ …fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra …”. Esto necesariamente implica que el tribunal negó una medida cautelar innominada que no es lo que hoy pide el demandante.
Finalmente, si se pensara que la circunstancias facticas, no han cambiado y que la medida pedida nuevamente es la misma ya negada, observa el tribunal, que la decisión denegatoria de la misma, producida por otro juez distinta a quien suscribe, no obstante que el mismo tribunal, no contiene motivación, ni explicación siquiera sucinta de las razones que llevaron a la juez de ese momento a negar la petición cautelar, lo cual infringe determinantemente garantías procesales tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, que militan a favor del actor, que en definitiva no conoció los motivos reales por los cuales se rechazo su petición. Esa es la doctrina sostenida ya, en diversas ocasiones por la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que decretos cautelares o negativas como la aquí acaecida, carentes de toda motivación podrían considerarse directamente nulas, a diferencia de las de motivación exigua, que ofrecen razones para abrir otras instancias, escasas, pero razones al fin.
Sin embargo, no obstante la explicación anterior, la medida hoy solicitada es otra, típica y no la innominada negada, y el actor ofreció nuevos elementos de hechos, por lo que para el tribunal, es posible necesario y obligatorio descender de nuevo a la revisión de los elementos de la procedencia para el ejerció del poder cautelar típico en este caso. ASI SE ESTABLECE
En el caso bajo estudio la demandante, pretende el cobro de unos honorarios profesionales por el ejercicio de la abogacía, pactados mediante contrato. Para sostener su petición acompaño al libelo de la copia certificada de un instrumento del 6 de junio del 2003, que aparece otorgado de manera autentica ante la Notaria Sexta Del Municipio Libertador Del Distritito Capital, anotado bajo el numero 8 tomo 57 de los libros de autenticaciones de esa notaria. Ese instrumento aparece como otorgado ante el notario preidentificado, cual es un funcionario publico que tiene entre sus atribuciones la de dar fe publica de los actos que ante el se realizan. La cláusula tercera de dicho instrumento refieren que AGROPECUARIA MARIALIONZA C.A; se compromete a cancelar a los doctores GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ y GONZALO ALBERTO SUARES OMAÑA, la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00) de ahí, dada la naturaleza del instrumento, tal como se explico antes, y a reserva de lo que pueda resultar luego del debate procesal, surge para esta sentenciadora la presunción grave del derecho reclamado por el actor. Así se declara
El demandante trajo entre los recaudes de autos, copia de la diligencia del 20 de septiembre del 2004, presentada ante la secretaria del TSJ, en el juicio en que los codemandantes venían representando a la demandada, mediante la cual le fue revocado el poder al codemandante GONZALEZ OMAÑA. El transcurso del tiempo desde la revocatoria al día de hoy, aunado a la posibilidad de que las partes en el juicio en el que se realizaron las actuaciones presuntamente generadores al derecho a cobro de honorarios, lleguen a alguna formula de solución para lo cual fueron exhortados por la juez de aquel proceso el día 17 de marzo de este año, además de la consideración de que doctrinariamente la sola tardanzaza natural del proceso, incluso por su arco de tiempo natural, implica la configuración del peligro en la demora, hacen llegar a este tribunal a la convicción de que también a quedado cumplido el extremo de posibilidad de infructuosidad de la ejecución de una probable sentencia condenatoria, por la demora en su verificación. Así se establece
II
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada AGROPECUARIA MARIA LIONZA C. A. hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.687.500,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.187.500,00). En caso de que dicha medida recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.937.500,00), la cual corresponde a la suma líquida demandada más las costas supra señaladas.-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho-omisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:45 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2013-000036
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